1.- La Asociación Chilena de Seguridad se ha dirigido ante esta Superintendencia,
exponiendo que por el Oficio citado en Concordancias, se le requirió información relacionada
con la situación que afectara a un trabajador, a fin de determinar si le correspondía
el otorgamiento de la cobertura de la Ley N° 16.744 con motivo del accidente que sufrió
el día 28 de mayo de 2011, situación que Ud. habría denunciado.
Refirió que, en la especie, no se pudo establecer en el accidente del trabajador la
relación de causalidad a que hace referencia el artículo 5°, inciso 1°, de la Ley
N° 16.744, razón por la cual el siniestro fue calificado como de origen común y no
laboral. En efecto, con fecha 28 de mayo de 2011, en dependencias de la empresa, en
circunstancias que el trabajador se encontraba realizando trabajos de limpieza de
vidrios, cayó desde una altura de 1,80 metros, resultando con una lesión en su extremidad
superior derecha.
En relación con la situación antes descrita, precisó que al momento de ocurrir el
siniestro en estudio, el accidentado se encontraba realizando labores particulares
para la mencionada empresa, de la cual éste no era trabajador dependiente. Acotó,
asimismo, que con motivo del siniestro en estudio el trabajador ingresó en sus dependencias
médicas el 28 de mayo de 2011, recibiendo las correspondientes atenciones, no obstante
ello y luego de efectuar la pertinente investigación, como ya se ha indicado, se pudo
establecer que al momento de accidentarse se encontraba trabajando en forma particular
y no para su empleadora.
Por lo tanto, en su caso no ha correspondido el otorgamiento de la cobertura de la
ley N° 16.744.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N°16.744, que contempla el
Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, es aplicable,
por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir,
a aquellos que tengan un vínculo de subordinación o dependencia respecto a un empleador.
Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir del 1 de octubre de 2008, conforme a la
Ley Nº20.255, fueron incorporados a la cobertura de la Ley Nº16.744 los trabajadores
independientes que voluntariamente decidieran cotizar.
En la especie, consta que el interesado se desempeñaba como trabajador dependiente
de la empresa . y que el día 28 de mayo de 2011, según su propia declaración, se encontraba
cumpliendo sus funciones en las dependencias de una Universidad , oportunidad en que
el supervisor le ofreció la realización de un trabajo ajeno (pololo) fuera de las
dependencias, lo que aceptó dirigiéndose a la empresa.
En este mismo orden de ideas, precisó que en circunstancias que se encontraba en la
referida empresa limpiando tuberías, cayó desde la escalera telescópica en que se
encontraba, doblándose su mano, razón por la cual fue trasladado por su supervisor
desde ese lugar a la Facultad de Agronomía de la Universidad, donde dio aviso a la
jefa de Personal , refiriendo que se había accidentado en la Universidad (Facultad
de Agronomía).
En atención a lo anterior, al momento de ocurrir el siniestro, el trabajdor realizaba
labores particulares para una empresa, de quien no es trabajador dependiente. Además,
respecto de estos trabajos el afectado no cotizaba para el Seguro de la Ley N°16.744,
como trabajador independiente, por ende, respecto del siniestro en cuestión no se
encontraba protegido por la cobertura del citado cuerpo legal.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, especialmente
en virtud de lo declarado por el interesado, esta Superintendencia califica el siniestro
que le aconteció en la fecha antes indicada, como un accidente de origen común, por
lo que corresponde ratificar lo informado por la Asociación Chilena de Seguridad,
por ajustarse a derecho y a los antecedentes tenidos a la vista.