Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución del
Servicio de Salud Valparaíso San Antonio por haberle denegado la devolución de la
parte correspondiente al monto pagado a sus trabajadores con motivo de las licencias
medicas Nºs. 12919, 12491, 12492, 37516 y 35518, de 1990. Dichas licencias fueron
visadas en su oportunidad por la COMPIN del referido Servicio de Salud, pero devueltas
con retardo al Servicio de Impuestos Internos Valparaíso, el 29 de julio de 1991.
El 30 de julio de 1991, mediante oficio ord. Nº 4716, el Servicio de Impuestos Internos
Valparaíso solicito la correspondiente devolución de los pagos, como lo indica el
artículo 24 de la Ley Nº 18.469, siendo denegado por el aludido Servicio de Salud
mediante el oficio ord. Nº875, de 26 de septiembre de 1991, por haberse solicitado
fuera del plazo señalado en el citado artículo.
Expresa que la solicitud de devolución no fue extemporánea, atendido a que el servicio
de salud Valparaíso San Antonio devolvió las licencias medicas de que se trata, debidamente
visadas el 29 de julio de 1991 y ese Servicio de Impuestos Internos Valparaíso requirió
el reembolso al día siguiente, sin antes haber tenido conocimiento de tales visaciones,
debiendo el servicio de salud enviar información al Servicio de Impuestos Internos,
en conformidad a la Ley Nº 18.869, articulo 11.
Requerido al efecto el servicio de Salud Valparaíso San Antonio ha informado que no
existe tal obligación legal de los servicios de salud de remitir a las instituciones
empleadoras las licencias medicas visadas, por el contrario, sobre ellas pesa la carga
de retirarlas.
Además, acompaña informe Nº77, de 16 de abril de 1992, de la asesoría jurídica de
ese servicio de salud, al tenor del inciso primero del artículo 28 del D.S. Nº 3,
de 1984 del Ministerio de Salud, que concluye que los servicios de salud no se encuentran
obligados a enviar las licencias medicas tramitadas a los empleadores, cuando ellos
deben asumir el pago.
Además, remite copia del oficio ord. Nº1061, de 13 de julio de 1992, de la directora
regional de la junta nacional de jardines infantiles, que presenta un problema similar
de solicitud de reembolso extemporánea de lo pagado por concepto de licencias medicas,
habiéndose retirado los formularios de estas con atraso del Servicio de Salud.
Sobre el particular, cabe señalar que la Ley Nº 18.469, en su artículo 24, señala
un plazo de prescripción que es de seis meses contado desde el termino de la respectiva
licencia médica, para solicitar la devolución que deben efectuar los Servicios de
Salud a los Servicios Públicos, por los periodo en que sus funcionarios están en goce
de licencia médica.
Por consiguiente, las fechas de devolución, retiro o información acerca de los trámites
de los formularios de las respectivas licencias medicas, no es relevante para el inicio
o computo del plazo de prescripción señalado, ya que este discurre desde el termino
de la respectiva licencia médica.
Por lo expuesto, esta Superintendencia aprueba lo informado por el referido Servicio
de Salud, en orden a que se encuentra prescrito el derecho a solicitar la referida
devolución, toda vez que ella fue requerida el 30 de julio de 1991, una vez transcurrido
los seis meses del término de las respectivas licencias medicas ocurrido dentro de
1990. Por lo tanto, se rechaza la reclamación interpuesta.
Por otra parte, se hace presente que los servicios de Salud, en conformidad con lo
dispuesto en el D.S Nº 3, ya citado, en su artículo 28, inciso segundo, deben devolver
los formularios de licencias médicas una vez visados, a los respectivos Servicios
públicos. En efecto, dicha norma dispone que: "las licencias que dan origen al pago
de subsidios o remuneraciones por otras instituciones, que no fueren Isapre, serán
devueltas al empleador para su pago o remisión a la entidad que corresponda"