Dictamen 17705-2013
1.- La interesada recurrió a este Servicio reclamando en contra de esa Caja de Compensación
de Asignación Familiar, por cuanto no le ha pagado el subsidio por incapacidad laboral
derivado de la licencia médica prenatal N° 25, con vigencia a contar del 16 de octubre
de 2012.
Asimismo, mediante Memorándum de antecedentes, el, Director de la Dirección de Gestión
Ciudadana Presidencia de la República, remitió el correo electrónico que la trabajadora
enviara a S.E., el Presidente de la República, en que refiere la situación antes descrita.
2.- Consultada al tenor de su reclamación, esa Caja informó que una vez autorizada
la licencia médica de que se trata por la COMPIN, el 14 de noviembre de 2012, procedió
a generar el pago de ese beneficio pecuniario para el día 6 de diciembre de 2012,
mediante la emisión de un cheque a nombre de su entidad empleadora, atendido el convenio
de pago que mantiene vigente para tal efecto con esa institución. Agrega que el citado
documento fue retirado por la aludida empresa el 18 de diciembre de 2012.
Añade que el 3 de enero de 2013, recibió de la COMPIN la licencia médica postnatal
N° 67, con vigencia desde el 27 de noviembre de 2012. Expone que ese mismo día generó
el correspondiente subsidio derivado del reembolso de dicha licencia a nombre de la
mencionada empresa, en virtud del citado Convenio. Sin embargo, el empleador de la
trabajadora no ha emitido la solicitud de cobro a esa Caja.
3.- Sobre el particular esta Superintendencia cumple en señalar que conforme al artículo
19 del D.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: "El pago
de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos o al empleador, si lo
ha convenido con la entidad otorgante".
En armonía con esa disposición, el artículo 24 de la Ley Nº 18.833, establece que
las Cajas de Compensación podrán convenir con los empleadores afiliados que éstos
paguen directamente a sus respectivos trabajadores, por cuenta de ellas, los subsidios
por incapacidad laboral que administren.
Por otra parte, es menester señalar que de acuerdo a la jurisprudencia de este Servicio,
no obstante existir un convenio de pago de subsidio por incapacidad laboral entre
una C.C.A.F. y una empresa afiliada, el primer y natural obligado al pago de ese beneficio,
es la Caja de Compensación de que se trate.
4.- Por lo tanto, se instruye a esa entidad verificar si el empleador de la interesada
le pagó el subsidio derivado de su licencia médica prenatal, y en caso de constatar
que aún lo ha hecho, esa Caja de Compensación de Asignación Familiar deberá pagarlo
directamente a dicha trabajadora, sin perjuicio de requerir la devolución a su entidad
empleadora del monto le hubiere pagado por igual concepto y de las acciones que proceda
ejercer ante el incumplimiento del referido convenio.
Del mismo modo, en el caso que la empresa hubiere cobrado el subsidio derivado de
la licencia médica postnatal, esa Caja deberá obrar como se indicó precedentemente.
Asimismo, si la empresa no hubiere percibido el subsidio de la citada licencia postnatal,
se instruye que esa Caja lo pague directamente a la interesada, de acuerdo a lo razonado
anteriormente.
Finalmente, esa Caja deberá revisar el cumplimiento oportuno del convenio por parte
de la empresa y evaluar si procede ponerle término o no.
Boletín SUSESO (1)
Reembolso de SIL a municipalidades, corporaciones municipales, servicios públicos y entidades empleadores del sector privado en Convenio.
Julio
Atendidos los requerimientos que recibe este Servicio respecto a los procedimientos frente a reembolsos de subsidios por incapacidad laboral, ya sea a través de consultas o presentaciones formales o a propósito de actividades de capacitación y difusión, hemos preparado este Boletín, cuyo objeto es, a grandes rasgos y dentro del ámbito de competencia de esta Superintendencia, dar a conocer los procedimientos existentes al efecto.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 24 | Ley 18.833, artículo 24 |