Dictamen 20694-2013
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa
Caja, por cuanto no le ha pagado el subsidio por incapacidad laboral derivado de sus
licencias médicas N°s. 22, 10 y 31, extendidas por 39 días, a contar del 6 de enero
de 2012, aduciendo para ello que se encontraba prescrito su cobro, determinación que
no comparte.
Expone, asimismo, que en su caso le fueron objetadas las licencias médicas N°s. 38,
64 y 52, extendidas por un total de 71 días discontinuos, a contar del 2 de julio
de 2011, las que fueron autorizadas por este Organismo Fiscalizador, a través del
Oficio Ord. N° 42.368, de 5 de julio de 2012. En este mismo orden de ideas, precisa
que al encontrarse pendiente la resolución de su caso, el reposo se consideraba objetado
y, por ende, aunque el subsidio posterior que es justamente el que reclama ahora no
podía ser cobrado, lo que recién se pudo materializar al contar con la resolución
de la pertinente COMPIN en cumplimiento con lo dictaminando por esta Superintendencia.
Señala que el rechazo de tales licencias médicas impidió que cobrara las que presentó
a contar del 6 de enero de 2012, por lo que su situación recién quedó regularizada
con la resolución que posteriormente dictó la COMPIN en cumplimiento con lo dictaminado
por este Organismo Fiscalizador.
2.- Requerida al efecto, esa Caja informó, en síntesis, que el subsidio por incapacidad
laboral derivado de las licencias médicas N°s. 22, 10 y 31, extendidas por 39 días,
a contar del 6 de enero de 2012, no le fue pagado a la recurrente, por encontrarse
prescrito, conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 18.469.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme establece el inciso segundo
del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, norma que anteriormente
correspondía al inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 18.469: "El derecho a
impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término
de la respectiva licencia".
Al respecto, esta Superintendencia ha dictaminado, que dicho plazo de prescripción
está referido, tanto a la solicitud del beneficio, como a su cobro efectivo, de manera
tal que dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente
licencia medica, deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que ha dado derecho.
En la especie, en conformidad con los antecedentes que han sido tenidos a la vista,
especialmente atendida la documentación e información remitida por esa Caja se podido
establecer, en la situación de la recurrente, lo siguiente:
a) Que, a la recurrente se le había rechazado el reposo indicado en las licencias
médicas N°s. 64, 52 y 91, por un total de 90 días de reposo, entre el 7 de octubre
de 2011 y el 5 de enero de 2012.
En este mismo orden de ideas, cabe precisar que el reposo antes singularizado, que
justamente es el que precede al que se ha reclamado en ésta instancia (22, 10 y 31)
con reposo entre el 7 de octubre de 2011 y el 5 de enero de 2012, fue autorizado por
la pertinente Comisión Médica -COMPIN- mediante Resoluciones de 3 y 8 de agosto de
2012, atendido lo resuelto por esta Superintendencia, a través de su Oficio Ord. N°
42.368, de 5 de julio de 2012, por medio del cual, se resolvió, en síntesis, que la
indicación médica se encontraba justificada médicamente y, por ende, la pertinente
Comisión Médica, debía modificar las resoluciones reclamadas y autorizar las licencias
médicas del caso.
b) Que, esa Caja refirió en su informe que atendido el referido rechazo, en la situación
de la recurrente no se daba cumplimiento con lo establecido en el artículo 4° del
D.F.L. N° 44, para las licencias médicas posteriormente autorizadas desde el 6 de
enero de 2012. Posteriormente y una vez subsanada dicha situación al haberse autorizado
el reposo que le precedía, no se podía cobrar el pertinente subsidio en atención a
que el mismo se encontraba prescrito.
Aclarado lo anterior, cumplo con señalar que este Organismo Fiscalizador difiere de
la resolución adoptada por esa Caja, por cuanto en la situación de la recurrente,
ésta se encontraba impedida de cobrar el subsidio por incapacidad laboral por las
licencias médicas que se le autorizaron a contar del 6 de enero de 2012, por el hecho
de que se le había, como ya se ha indicado, objetado licencias médicas previas, lo
que impedía que tuviera 90 días de cotizaciones dentro de los seis mese anteriores,
como lo exige el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio de Trabajo
y Previsión Social, situación que solamente fue modificada por las Resoluciones emitidas
por la citada COMPIN, además de lo resuelto por este Organismo Fiscalizador, mediante
el Oficio Ord. citado en Concordancias.
A ello se debe agregar que el reclamo de la trabajadora de fecha 19 de junio de 2012,
se debe considerar como una gestión útil, puesto que como ya se ha indicado, una vez
autorizadas tales licencias, esto es, las emitidas con indicación de reposo a contar
del 7 de octubre de 2011, por un total de 90 días, la interesada pudo cobrar el subsidio
correspondiente a las que se le extendieron a contar del 6 de enero de 2012.
4.- Por lo tanto, se acoge la reclamación de la trabajadora y se ordena a esa C.C.A.F.
emitir nuevos cheques, por concepto de los subsidios por incapacidad laboral que le
corresponden, por las licencias médicas en comento.