Dictamen 31846-2013
1.- La interesada se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de
esa Comisión, entidad que rechazó las licencias médicas N°s. 57, 11 y 41, por 90 días
en total, sin solución de continuidad, a contar del 17 de octubre de 2011, las dos
primeras por la causal reposo prolongado, y la tercera, por reposo injustificado.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión informó que rechazó los formularios aludidos
por la causal reposo prolongado y "apelación prescrita".
3.- Consultada al respecto, la Superintendencia de Pensiones informó que la trabajadora
no registra una solicitud de calificación de invalidez, de acuerdo al Decreto Ley
N° 3.500.
4.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la licencia médica es
un derecho que tiene el trabajador afectado por una incapacidad temporal, que le permite
hacer uso de reposo en virtud de una prescripción médica, con el objeto de restablecer
su salud y poder quedar en condiciones de volver al trabajo. Así se desprende, de
la definición de licencia médica, contenida en el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984,
del Ministerio de Salud.
A efecto de resolver adecuadamente esta situación, fue consultado el Departamento
Médico de este Servicio, el cual concluyó que las licencias médicas en cuestión se
encuentran medicamente justificadas por cuanto se acreditó incapacidad laboral durante
el período prescrito por ellas, con las cuales la trabajadora completa un reposo suficiente
para la resolución de la patología en cuestión. No obstante lo anterior, atendida
la prolongación del cuadro, probablemente ya se ha configurado una incapacidad permanente.
5.- En otro término, cabe indicar que en su Resolución Exenta, de 12 de octubre de
2012, esa Comisión señaló que las licencias antes aludidas estaban prescritas, lo
que no es correcto decir, ya que lo que puede prescribir es el pago del subsidio por
incapacidad laboral, en el caso que se genere derecho a éste, ya que existe un plazo
para cobrarlo de seis meses contados desde el término de la licencia médica y cinco
años para el caso de las cotizaciones del período de incapacidad laboral, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 155 del D.F.L. N° 1, citado en Fuentes y Artículo 19
del D.L. N° 3.500, respectivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que los trabajadores afectos a estatutos
especiales, como es el caso de la interesada, afecta al del Personal Asistente de
la educación del sector municipal, contenido en la Ley N° 19.464, durante los períodos
de licencia médica tienen derecho a que el empleador les pague su remuneración habitual.
Como contrapartida la entidad empleadora, de conformidad a lo dispuesto por el artículo
12 de la Ley N° 18.196, tiene derecho a que el organismo pertinente le reembolse el
subsidio que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado afecto al
D.F.L. N° 44, citado en Fuentes. A este respecto, el inciso tercero del artículo 155
del D.F.L. N° 1, citado en Fuentes, señala que los empleadores disponen de seis meses
contados desde el término de la licencia médica para solicitar el reembolso. Habiendo
hecho la solicitud en el plazo señalado, pueden cobrar materialmente el subsidio dentro
del plazo máximo de 5 años, según la norma de general aplicación contenida en el Código
Civil.
6.- En consecuencia, esa Subcomisión deberá autorizar las licencias médicas N°s. 57,
11 y 41, de acuerdo a lo antes señalado.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.464 | Ley 19.464 |
| Artículo 1 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1 |
| Artículo 12 | Ley 18.196, artículo 12 |
| Artículo 19 | DL 3500, artículo 19 |