Dictamen 42628-2013
1. El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamado en contra de esa
Mutualidad, por no haber calificado como de origen laboral la dolencia que presenta,
con lo que discrepa ya que, a su juicio, sería secuela del accidente del trabajo que
le aconteció el día 16 de agosto de 2012.
Expone que en el referido día, mientras realizaba su actividad laboral como carpintero,
"...me accidenté la mano entre un alineador y unas mordazas produciendo torsión forzada
de dedo meñique.", y acompaña la copia de una ecotomografía que se realizó en el Centro
Médico Medicenter, el día 26 de enero de 2013.
2. Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado ingresó
a sus servicios asistenciales el día 17 de agosto de 2012, refiriendo que, el día
anterior, en circunstancias que colocaba una mordaza en un tablero metálico, ésta
se enredó, lesionándole el dedo meñique de la mano derecha. Señala que, conforme a
la evaluación clínica e imagenológica, calificó el citado siniestro como accidente
del trabajo, otorgándole al trabajador las correspondientes prestaciones de la Ley
N°16.744 hasta el día 24 de agosto de 2012.
Agrega que el interesado reingresó a sus dependencias médicas, por última vez, el
día 6 de febrero de 2013, por presentar molestias atribuidas al siniestro laboral
que lo afectó. Asimismo, manifiesta que el interesado acudió al sistema privado y
se realizó una ecotomografía en el dedo meñique de la mano derecha, la cual informa
una "Tendinitis del flexor del dedo meñique derecho", por tanto se le realizó una
nueva ecografía de la citada zona, el día 16 de febrero de 2013, que mostró un "leve
aumento de la articulación metacarpofalángica del dedo meñique"; ambas lesiones fueron
calificadas como de origen no laboral, ya que no hubo antecedentes traumáticos que
permitieran establecer una relación de causalidad entre el mecanismo lesional del
accidente del día 16 de agosto de 2012 y el cuadro clínico que motivó la consulta
el día 6 de febrero de 2013.
3. Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
constar el vínculo causal en forma indubitable.
Con el objeto de atender debidamente esta situación, el Departamento Médico de este
Servicio estudió los antecedentes laborales y médicos del caso, lo que le permitió
concluir que la atención otorgada fue oportuna, pero insuficiente, ya que el alta
fue prematura, toda vez que a la fecha de la misma, el trabajador persistía sintomático
e incapacitado para reingresar a su trabajo. En efecto, la sintomatología que actualmente
presenta el paciente es concordante con el mecanismo lesional ocurrido el día 16 de
agosto de 2012.
El referido Departamento hizo presente, además, que la sintomatología que motivó el
reingreso del día 6 de febrero de 2013 a las dependencias médicas de esa Mutualidad,
correspondió a una agravación de su cuadro clínico del accidente ocurrido el día 16
de agosto de 2012, por lo que esa Mutualidad debe hacerse cargo de todo el tratamiento
derivado de las lesiones secuelares del accidente laboral en comento, mientras subsistan
los síntomas de dicha secuelas.
4. En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744, en los términos indicados
precedentemente. Del mismo modo, dado que el alta que otorgó fue prematura, deberá
reembolsarle al interesado los gastos que acredite haber efectuado en forma particular
a fin de atenderse por las secuelas del referido infortunio laboral.