Dictamen 44266-2013
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, quien solicita se califique
como accidente del trabajo al siniestro al cual alude y que habría tenido lugar -
según fotocopia de DIAT. que se tiene a la vista - el 9 de abril de 2012, cuando desarrollaba
sus labores de auxiliar de aseo. También solicita se resuelva el pago de subsidio
de las licencias médicas N°s. 26 y 12, emitidas como Tipo 5, por 19 y 4 días, a contar
del 9 de abril y el 12 de mayo de 2012, respectivamente.
Cabe hacer presente que se requirió a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena
de la Construcción, la que informó que el interesado ingresó a esa Mutual el 9 de
abril de 2012, "...como paciente privado por aplicación de Convenio Intermutual con
el Instituto de Seguridad Laboral - ISL -, por el siniestro que lo habría afectado
el día anterior. En su evaluación clínica e imagenológica se le diagnosticó esguince
de tobillo izquierdo grado 2, calificado como accidente del trabajo, y otorgándosele
las prestaciones correspondientes de la Ley N° 16.744.".
Debe puntualizarse que, inicialmente, el Instituto de Seguridad Laboral había informado
(Oficio Ord. N° 249, de 17 de enero 2013) que "...el empleador del intersado, Comunidad
Edificio Parque ..., no se encuentra adherido a este Instituto, perteneciendo a la
Mutual la Cámara Chilena de la Construcción.". Cabe indicar que, después (Oficio Ord.
N° 249, de 28 de marzo de 2013), ese Instituto rectificó lo anterior y expresó que
a la fecha del siniestro en cuestión, el interesado "...se encontraba cubierto por
el Instituto de Seguridad Laboral." y que calificó el accidente como del trabajo,
según Resolución, de 19 de junio de 2013, que adjuntó en fotocopia.
Debe observarse que también se requirió la COMPIN Regional Metropolitana, la que remitió
Maestro de Licencias Médicas y Cartola Médica, que, según señala, "..da cuenta del
rechazo de la Licencia Médica N° 26, por 19 días a contar del 09-04-2012, en adelante.".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que a raíz
de una presentación anterior del interesado, en la que éste hacía referencia al mismo
accidente, esta Entidad, por Oficio Ord. N° 61.410, de 2012, instruyó a la COMPIN
antes aludida, que autorizara la licencia médica N° 39, extendida como Tipo 5, por
14 días a contar del 28 de abril de 2012, con diagnóstico de tobillo; dicha licencia
se había rechazado por reposo injustificado.
Precisados todos los antecedentes previamente consignados, esta Entidad debe manifestar
que se encuentra establecido que: a) las tres licencias antes mencionadas son sucesivas,
a partir del 9 de abril de 2013; b) las tres licencias aparecen extendidas por el
mismo diagnóstico y, c) la licencia 39 - previo análisis del caso por parte del Departamento
Médico de esta Entidad - se ordenó aprobar por Oficio Ord. N° 61.410, de 26 de septiembre
de 2012, dirigido a la COMPIN referida.
De acuerdo a la consignación que antecede, el caso se sometió una vez más al estudio
del citado Departamento Médico, el cual concluyó que la lesión "Esguince de tobillo"
es de origen laboral, ya que existió una relación de causa directa entre el accidente
de trabajo referido y el cuadro clínico presentado y porque los síntomas se iniciaron
en directa relación con dicho siniestro, siendo el mecanismo descrito para ese evento
concordante con la afección en comento; por ende, señaló que los subsidios por las
tres licencias referidas corresponden al mismo episodio; se hace presente que el paciente
fue dado de alta por el accidente aludido, el día 15 de mayo de 2012.
De esta manera y considerando que en la especie el interesado tendría la calidad jurídica
de obrero (atendidas sus labores de auxiliar de aseo),debe señalarse que, de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N°16.744, corresponde a los Servicios
de Salud, en su carácter de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud,
otorgar a los trabajadores que tengan dicha calidad, las prestaciones medicas, en
tanto que conforme al Decreto N°31 de 20 de febrero de 2012, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, corresponde a la Subsecretaría de Salud Pública, la concesión
de los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho con cargo al seguro
social que el citado cuerpo legal contempla.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
declara que corresponde a esa Entidad pagar los subsidios por incapacidad laboral
que le correspondan al Sr. Silva por las licencias citadas, debiendo el Servicio de
Salud Central, otorgar las prestaciones médicas al trabajador.
Temas
Licencias médicasDescriptores
Organismos administradores publicos servicios de saludSeremis distinción entre obreros y empleados