Dictamen 54289-2013
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando contra lo resuelto
por esa Comisión, que rechazó sus licencias médicas N°s 93, 51,57, 58 y 562, por reposo
injustificado.
Además, reclamó respecto de la licencia médica N° 55, contra la C.C.A.F. La Araucana,
por no pagar el correspondiente subsidio por haber prescrito. Acompaña fotocopias
de las licencias médicas reclamadas y certificados de salud.
2.- Requerida al efecto esa COMPIN, ha informado que la licencia médica N° 55, fue
autorizada según consta del Listado Maestro de Licencias Médicas y la información
corresponde otorgarla a la C.C.A.F.
Por su parte, la C.C.A.F. ha informado que la licencia médica N° 55, quedó pendiente
de pago a la espera de la documentación de respaldo, los comprobantes de pago por
otra institución ya que la afiliada no los presentó antes de los seis meses, contados
desde la fecha de término de la referida licencia, por lo que prescribió.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio
de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763,
de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, el derecho a impetrar el subsidio por
incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia médica.
Este Organismo, dictaminó (ORD. N°34.680, de 27.09.2000) que el plazo de prescripción
de seis meses para impetrar el subsidio por incapacidad laboral por parte del trabajador,
que establece el inciso segundo del articulo 24 de la Ley Nº18.469, actual artículo
155 del D.F.L. N°1, ya citado, está referido tanto a la solicitud del beneficio como
a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses contado desde el
termino de la correspondiente licencia medica deberá haberse solicitado y cobrado
el subsidio a que aquella ha dado derecho.
En la especie, la licencia médica N°55 terminó el 24 de septiembre de 2012, del Listado
Maestro de Licencias Médicas consta que fue autorizada el 8 de octubre de 2012, la
interesada no ha acreditado gestiones útiles para el cobro del pertinente subsidio
por incapacidad laboral entre dicha data y la presentación ante esta Entidad el 30
de mayo de 2013, por lo que se aprueba lo actuado por la referida Caja, rechazándose
la reclamación interpuesta.
4.- Finalmente, respecto de las licencias médicas N°s 93, 51,57, 58 y 62, extendidas
por 75 días a contar del 24 de octubre de 2012, fueron sometidas al estudio del Departamento
Médico de esta Superintendencia, el que ha señalado que el reposo prescrito se encuentra
justificado por cuanto se acreditó incapacidad laboral durante dicho período.
En virtud de lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y en ejercicio
de sus facultades previstas en la Ley N° 16.395, esta Superintendencia acoge la reclamación
deducida e instruye a esa COMPIN para que modifique las resoluciones reclamadas y
autorice las licencias médicas N°s 93, 51,57, 58 y 62. Lo actuado por esa COMPIN debe
comunicarse por escrito a la interesada y a la C.C.A.F.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.469 | Ley 18.469 |
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 18.933 | Ley 18.933 |
| Artículo 24 | Ley 18.469, artículo 24 |
Descriptores
Legislación citada
DL 2763Ley 16.395Ley 18.469Ley 18.469, artículo 24Ley 18.933