Dictamen 62656-2013
1. La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, en representación de la empresa
Constructora , la cual es la empleadora del trabajador que individualiza, reclamando
en contra de la resolución de esa Comisión que autorizó la licencia médica N° 42,
extendida por 60 días, a contar del 7 de agosto de 2013, aplicando la sanción establecida
en el artículo 56 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, consistente en la
obligación del empleador de reembolsar a la entidad pagadora del subsidio por incapacidad
laboral, el monto enterado por dicho concepto.
En su presentación, la antes citada empresa señala que, por un error involuntario,
omitió indicar en la licencia médica en cuestión, la fecha de recepción de dicho documento,
luego de haber sido entregada por su trabajador.
Asimismo, se recepcionó el oficio de antecedentes de la Comisión Defensora Ciudadana
y Transparencia, por el cual se requiere la agilización del pronunciamiento solicitado
a este Organismo Fiscalizador.
2. Al respecto, esta Superintendencia instruye a esa COMPIN que deje sin efecto la
sanción aplicada al empleador, porque no dio aplicación a lo dispuesto en los artículos
19° y 35° inciso segundo del D.S. N°3, citado en concordancias, para determinar la
procedencia de aplicar la sanción del artículo 56° del mismo cuerpo reglamentario.
Lo anterior, se funda en que el citado artículo 19° establece que al recepcionar el
formulario de licencia se examinará si en él se consignan todos los datos requeridos
para su resolución, y se procederá a completar aquellos omitidos que obren en su poder.
De no ser esto último posible, se devolverá de inmediato el formulario al empleador
o al trabajador independiente, para que lo complete dentro del 2° día hábil siguiente.
Considerando lo anterior, esta Superintendencia impartió instrucciones respecto de
las omisiones y errores, en el número 2,- de la Letra A. del punto III. de su Circular
N° 1588, de 1997 señalando:
"El funcionario respectivo al recibir el formulario de licencia médica debe representar
de inmediato al portador del mismo las omisiones de antecedentes y errores manifiestos
que detecte, pero en todo caso deberá recibirlo para los efectos de estampar en él
la fecha de recepción y la razón por la cual se devuelve, entendiéndose en definitiva
ésta como fecha de presentación y no la de su reingreso. Asimismo se deberá anotar
el número de la licencia, nombre del beneficiario y duración, en el libro de devoluciones
a que se alude en el número precedente.
En los casos que los formularios de licencias médicas sean devueltos para su complementación,
debe instruirse en el sentido de que una vez subsanados los errores o acompañados
los documentos que faltaren, deberán presentarse nuevamente a trámite, a más tardar
dentro de los dos días hábiles siguientes.".
En la especie, fluye de los antecedentes que se han tenido a la vista que, al momento
de recibir la licencia médica en cuestión, esa Comisión no representó al empleador
la falta de antecedentes o datos en la sección C.3. del formulario, por lo que éste
no tuvo oportunidad de rectificar la omisión involuntaria en que había incurrido.
4. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, se instruye
a esa Comisión que deje sin efecto la sanción aplicada a la empresa recurrente, contemplada
en el artículo 56 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.