Dictamen 98-2014
1.- La Jefa de Gabinete de la Subsecretaría de Previsión Social ha remitido a este
Organismo, por ser materia de su competencia, la presentación que usted efectuara,
a través de la cual reclama en contra de la C.C.A.F. , por cuanto le descontó sin
su autorización unos montos correspondientes a cuotas de un crédito social otorgado
a un trabajador, de quien usted fue aval. Por lo anterior, solicita que esa Caja deje
sin efecto el descuento cuestión y le comiencen a descontar la deuda al deudor principal.
2.- Requerida al efecto, la C.C.A.F. informó que el crédito, que corresponde a una
deuda como codeudor solidario y aval de un trabajador, quien solicitó un crédito a
esa Caja el 26 de noviembre de 2009, por un monto solicitado de $600.000, pactado
en 49 cuotas, a una tasa de interés del 1,99% mensual, y un valor cuota de $20.646.
En cuanto a las cuotas del crédito indica que figuran pagadas de forma normal, vía
descuento en la liquidación del trabajador, desde la cuota N°1 a N°5. Desde la cuota
N°6 aN°13, correspondientes a los meses comprendidos entre mayo y diciembre de 2010,
figuran pagados con retraso, vía descuento en la liquidación del trabajador. Mientras
que desde la cuota N°14 a N°17, figuran pagados de forma normal, vía descuento en
la liquidación del trabajador. Desde la cuota N°18 a la N°25, figuran pagados con
retraso, vía descuento en su liquidación. Respecto de la cuota N°26 a N°45, se encuentran
en estado moroso. Por último, de la cuota N°46 a N°49, se encuentran vigentes.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo a lo prescrito
en los artículos 1511, 1514 y siguientes del Código Civil, el avalista y codeudor
solidario de un crédito social se obliga a su pago en las misma forma y en iguales
términos que el deudor principal.
Por su parte, en los artículos 2335 y siguientes del Código Civil, se establece que
la fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden
de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo
o parte, si el deudor principal no la cumple. Asimismo, en virtud de lo establecido
en los artículos 2357 y 2358 del Código Civil, el acreedor se encuentra facultado
para dirigirse a cobrar un crédito social indistintamente al deudor principal o al
aval constituido como codeudor solidario.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que usted pague los créditos correspondientes
al trabajador, podrá iniciar acciones judiciales en su contra (deudor principal) para
repetir, es decir, recuperar lo pagado por usted.
Por lo tanto, corresponde que al evaluar su capacidad de pago la citada Caja considere
los dos créditos por los cuales usted es aval.
4.- En virtud de lo expuesto y de la normativa legal citada, a esta Superintendencia
no le es posible dar lugar a su solicitud y viene en confirmar lo informado por la
C.C.A.F, sobre el particular, por encontrarse ajustado a lo prescrito en los artículos
1511, 1514 y siguientes del Código Civil; y 2335 y siguientes del mismo cuerpo legal.