1.- Por la presentación del rubro, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado,
solicitando principalmente se revisen los cálculos de la indemnización global de la
Ley N°16.744 que esa mutualidad le concedió, proveniente del accidente del trabajo
que le aconteció el 29 de junio de 2006, ya que no estaría conforme con el monto que
se le determinó por concepto de este beneficio, por cuanto, tanto respecto de éste
como de los subsidios por incapacidad laboral que percibió precedentemente también
por tal infortunio en el período junio de 2006 a febrero de 2007, en las remuneraciones
que se tomaron en cuenta para su configuración no se consideraron los ingresos por
derecho de conducción que se le pagaron en su condición de Cartero.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado única y fundamentalmente, acerca
del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada indemnización
global, adjuntando parte de la documentación básica respectiva.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en
manifestar que, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta
oportunidad, si bien el procedimiento empleado por esa Entidad Mutual para determinar
la referida indemnización global es el adecuado, el cálculo realizado no habría sido
en principio correctamente efectuado, debiendo previamente aclararse ciertos aspectos
de su configuración.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución, de 10 de mayo de 2013, la Central Evaluadora de Incapacidad
de esa mutulidad le dictaminó al interesado una pérdida de capacidad de ganancia de
un 17,5%, por los diagnósticos "Fractura platillo tibial Schaztker VI, artrosis postraumática
rodilla izquierda y trombosis venosa profunda pierna izquierda tratada", y con las
secuelas "Déficit leve de flexión rodilla izquierda, dolor crónico rodilla izquierda
y cicatrices rodilla izquierda", con motivo del siniestro que le ocurrió, como ya
se dijo, el 29 de junio de 2006. Ello le generó el derecho a una indemnización global
de la Ley N°16.744 por un monto de $725.658, equivalente a 3 sueldos base, según lo
establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutualidad mediante
Finiquito Indemnización Accidente del Trabajo, de 29 de julio de 2013, que rola en
los antecedentes.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para
la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo
como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en
los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo
(junio de 2006), correspondiendo en este caso al período comprendido entre diciembre
de 2005 y mayo de 2006. Se debe precisar que como en el primero de los meses indicados,
según la Liquidación de Remuneración del mismo, se consignan 23 días trabajados, la
Entidad Mutual amplificó el sueldo de diciembre de 2005 a mes completo.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo
2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley,
es decir, se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los afiliados a una
Administradora de Fondos de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto
por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la
base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy
referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas
fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de
esta prestación (julio de 2013).
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $1.451.317,20, que al ser dividido
por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un
sueldo base mensual de $241.886,20. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia
de 17,5%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente
a 3 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 3, dando un monto de indemnización
de $725.658 ($241.886,20 x 3).
b) No obstante lo anterior, en primer lugar, cabe manifestar que aún cuando esa mutualidad
nada informa sobre los subsidios por incapacidad laboral que habría pagado al interesado
en el período junio de 2006 a febrero de 2007, ni sobre los ingresos que reclama éste
sobre lo que denomina como "derechos de conducción", se debe precisar principalmente
al recurrente sobre los aludidos beneficios, que conforme a lo dispuesto por el artículo
34 de la Ley N°18.591 y artículo 155 del DFL. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud,
el plazo de prescripción para impetrar estos subsidios por parte del trabajador, es
de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica. Al respecto,
esta Superintendencia ha dictaminado que para la revisión del monto de un subsidio
pagado, se aplica el mismo plazo de prescripción de seis meses a partir desde la finalización
de la respectiva licencia médica. Sin perjuicio de ello, de acuerdo a la jurisprudencia
existente, para contabilizar el plazo de prescripción de las licencias médicas que
son continuadas, esto es, que tienen el mismo diagnóstico y se han otorgado sin solución
de continuidad, se deberá contar desde la fecha de término de la última licencia médica
del período continuo o ininterrumpido.
En la especie, no es posible revisar el monto de los subsidios que se le han pagado
al interesado, por cuanto se presentan los elementos constitutivos de la prescripción
extintiva.
Por otra parte, en cuanto a los señalados "derechos de conducción", revisadas las
liquidaciones de sueldos correspondientes, no se consigna ningún item con dicha denominación
y sólo se registra mensualmente un "bono cartero", el cual es debidamente computado
como remuneración imponible para la determinación de la indemnización global que se
ha analizado. Cabe agregar que los indicados derechos de conducción tampoco se encuentran
establecidos en el Contrato de Trabajo, de 2 de junio de 2003, celebrado por el interesado
con la Empresa Correos de Chile, tenido a la vista.
Sobre el particular, pertinente le resulta a este Organismo precisar que el derecho
de conducción fue establecido como uno de los conceptos inmersos en el artículo 60
del Decreto N°5.037, de 1960, del Ministerio del Interior, el cual dispone lo siguiente:
"Las tasas de la correspondencia postal y telegráfica y de los demás objetos postales,
las sobretasas de los servicios extraordinarios y los derechos postales y telegráficos,
se fijarán por decreto del Presidente de la República, a propuesta o previo informe
de la Dirección".
En este caso, el Decreto Supremo N°472, de 2004, del Ministerio de Transportes, fijó
que la tarifa del derecho por conducción de correspondencia por parte de los Carteros
ascenderá a la cifra máxima de $30 por carta. En este sentido, dicho monto corresponde
a un pago de un servicio fijado mediante un decreto y que puede alcanzar la cifra
de $30 actualmente.
Al respecto, frente a la duda si este concepto corresponde o no a una remuneración,
el artículo 41 del Código del Trabajo entiende por remuneración "las contraprestaciones
en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador
del empleador por causa del contrato de trabajo". En este sentido, el derecho de conducción
no es pagado por el empleador ni se origina en el contrato de trabajo, sino que en
la normativa vigente que faculta al cartero a cobrar este concepto al receptor de
la carta.
En consecuencia, dicho derecho no podría formar parte de su remuneración ni ser base
de cálculo de la indemnización global analizada.
En otro orden de cosas, se debe hacer notar que en el Certificado de Cotizaciones
Obligatorias, de AFP. Cuprum S.A., de 16 de mayo de 2013, además de consignarse en
el mes de diciembre de 2005, que forma parte de la base de cálculo del beneficio revisado,
junto a una remuneración imponible por un monto de $162.900, un valor de $37.300,
cuyo 10% se encuentra ingresado bajo el RUT.que se individualiza, que podría corresponder
a cotización de un subsidio de incapacidad laboral, para abril de 2006 se acredita
además del 10% de una remuneración imponible de $186.802 que se consideró en la configuración
de la indemnización, sumas por $154.590 y $129.860 que habiendo sido depositadas por
el empleador antes individualizado, no fueron computadas en su determinación, desconociéndose
la naturaleza de las mismas y los fundamentos de su no inclusión.
Por último, de la documentación de que se pudo disponer en esta ocasión, no fue posible
comprobar la fecha específica de pago real de esta indemnización al trabajador, de
manera de verificar si la actualización de las remuneraciones base de cálculo del
beneficio estarían bien o mal efectuadas, según que dicho evento hubiese ocurrido
antes o después del 31 de julio de 2013.
4.- De conformidad con lo expuesto, esa mutualidad tendrá que analizar, cuanto antes,
la configuración de la indemnización global del recurrente afectado, de acuerdo con
las observaciones efectuadas, solicitando previamente la documentación que se necesite
tanto del propio interesado como de su empleador, y según lo que proceda, modificar
lo que corresponda, reliquidando el monto de este beneficio, e informándole directamente
al interesado sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole
las diferencias respectivas, para así normalizar a la brevedad su situación en forma
definitiva.