Fuentes: Ley N°18.833; Circular N° 1669, de 1998, de esta Superintendencia.
Concordancia con Oficios: Of.Ord. N° 68.123, de 28 de octubre de 2013, de esta Superintendencia.
Concordancia con Circulares: Circulares N° 1.669 2.754 y 2758, de esta Superintendencia
1.- Ud. ha solicitado una aclaración de lo resuelto por esta Superintendencia, a través
del Of.Ord. citado en CONC., mediante el cual se determinó no acoger su reclamo relacionado
con descuentos que la C.C.A.F. estaría practicando sobre una pensión que actualmente
recibe, correspondiente a la Ex Empart, pensión que es distinta de aquella en cuya
virtud se afilió a la citada Caja, el año 2005, otorgada en el marco de la Ley N°
19.992 (exonerados políticos), la que dejó de percibir en noviembre de 2012, al haber
optado por la ya citada pensión de la Ex Empart.
Además, en su presentación, expone que la antes citada Caja otorga un beneficio a
aquellos afiliados que cursan estudios superiores, prestación a la que no pudo acceder,
por no cumplir con ciertos requisitos exigidos por dicha Entidad.
2.- Sobre el particular, cumplo con señalar a Ud. que, de acuerdo con lo establecido
en la Circular N° 1.669, de 1998, de esta Superintendencia, emitida en conjunto con
las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros, en caso que un pensionado
goce de más de una pensión, sólo puede afiliarse a una Caja de Compensación, y el
aporte del 1% se debe efectuar sobre cualquiera de las pensiones de que sea titular.
Atendido lo anterior, al haber optado por la pensión de la Ex Empart, a partir de
noviembre de 2012, Ud. se mantuvo como pensionado afiliado a la C.C.A.F., correspondiendo
que la cuota por concepto de aporte gravara dicha pensión. Es decir, la afiliación
a una C.C.A.F. de un pensionado se relaciona con su calidad de tal y no respecto de
determinada pensión.
Por tanto y tal como se le indicó a través del Of. Ord. citado en CONC., los descuentos
por concepto de aporte, efectuados por la antes citada Caja, fueron correctamente
aplicados a la pensión de que es actualmente titular.
Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, hago presente a Ud. que de acuerdo con
lo establecido en la Circular N°2.754, de 2011, de esta Superintendencia, para desafiliarse
de una Caja de Compensación se debe cumplir un plazo mínimo de 6 meses de permanencia
en la Caja de la última afiliación.
Finalmente, en lo que concierne a una prestación que la C.C.A.F.s no le habría otorgado,
relacionada con afiliados que cursan estudios superiores y respecto de la cual Ud.
señala no haber cumplido con uno de los requisitos previstos para su otorgamiento
(exigencia de notas de egreso), se debe tener presente que beneficios como el que
alude, corresponden al régimen de prestaciones adicionales de la Caja, el que anualmente
es fijado por ésta en favor de sus afiliados, pudiendo establecerse requisitos para
su acceso. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con las instrucciones impartidas
por este Servicio a través de su Circular N° 2758, de julio de 2011, las C.C.A.F se
encuentran obligadas a indicar en toda publicidad que lleven a cabo, relativa a las
Prestaciones Adicionales que otorgan a sus afiliados, que ellas se aprueban anualmente
y que pueden ser modificadas durante el curso del año presupuestario, señalando, además
el período en que se encontrarán vigentes e indicando sus condiciones, las que deben
figurar tanto en su pizarra informativa como en la respectiva página web, además de
su folletería y en toda publicidad televisiva y radial que se contrate para este fin.
CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL RÉGIMEN
DE PRESTACIONES ADICIONALES Y DEROGA CIRCULARES QUE INDICA
Artículos 1°, 2°, 3°, 23 y 38° de la Ley N°16.395; Artículos 1°, 3°, 19 N°3, 23, 30,
41 Nº 7, de la Ley N°18.833; Artículos 2, 3, 6, 7, Decreto N°94, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social,
HISTORIA OCUPACIONAL E INFORME DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD.
MODIFICA EL TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DEL LIBRO III.
DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES Y EL TÍTULO I. SISTEMA
NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SISESAT) DEL LIBRO IX.
SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL
DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N° 16.744
Artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N° 16.395; Artículo 12 de la Ley N° 16.744