Dictamen 16701-2014
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa
Comisión, por el no pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de sus
licencias médicas N°s 88, 00 y 65, que otorgaron un total de 24 días de reposo, a
contar del 7 de junio de 2013, las cuales aparecen rechazadas y sin derecho a subsidios
por incapacidad laboral.
A este respecto, personal fiscalizador de este Servicio se comunicó con INFOCOMPIN,
quienes indicaron que las licencias médicas N°s 88, 00 y 65, fueron autorizadas con
fecha 23 de julio de 2013.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión remitió los antecedentes respectivos, entre
los cuales se encuentran las copias de las licencias médicas, de la declaración jurada
simple sobre licencia médica durante períodos de cesantía involuntaria, certificados
de afiliación y de remuneraciones imponibles emitidos por AFP Capital, en el cual
constan cotizaciones efectuadas en los años 2012 y 2013, certificado de liquidación
y finiquito y contratos de trabajo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que
tratándose de un trabajador portuario eventual, conforme al artículo 18 A) de la Ley
N°10.662, se considera que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores
embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso
que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación
de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario
contado desde su salida del empleo.
Asimismo, que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, los trabajadores
portuarios eventuales, que son contratados diariamente deben cumplir con los requisitos
previstos en el inciso segundo del artículo 4° del D.F.L. N° 44 citado en FTES, esto
es, además del período mínimo de seis meses de afiliación, a lo menos, con un mes
de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva
licencia.
En la especie, consta que el interesado suscribió un contrato como trabajador portuario
eventual, cuya fecha de inicio y término corresponde al 31 de mayo 2013, por lo que
la fecha de inicio del reposo de la primera licencia reclamada (7 de junio de 2013)
se encuentra dentro del período de 3 meses de cesantía involuntaria previstos por
la norma señalada.
A su vez, consta que el interesado también cumple con el requisito de afiliación,
puesto que el certificado respectivo emitido por la AFP Capital, de fecha 12 de junio
de 2013, da cuenta de su ingreso al sistema previsional, a partir del 1° de diciembre
de 1984.
Finalmente, en cuanto al requerimiento de cotizaciones, se debe señalar que al ser
continuas las licencias reclamadas, el recurrente debe reunir 30 días de cotizaciones
continuos o discontinuos dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia
médica N° 88, esto es, entre el 9 de diciembre de 2012 y el 6 junio de 2013. En este
sentido, del certificado de remuneraciones imponibles tenido a la vista, se desprende
que durante los meses de diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril y mayo de
2013, se efectuaron cotizaciones previsionales por más de 30 días.
4.- Por tanto, atendidas las consideraciones precedentes, esta Superintendencia instruye
a esa Comisión disponer el pago de los subsidios por incapacidad laboral de las licencias
médicas N°s 88, 00 y 65.
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2018 - Número 4
Cesantía Involuntaria, evolución histórica
Octubre
El personal portuario, personal embarcado y gente de mar, en periodos de cesantía involuntaria, mantienen determinados beneficios de seguridad social. Quien convoca este artículo es aquel contemplado en el artículo 18 A, de la Ley N° 10.662, que se refiere al derecho a licencia médica del personal embarcado o gente de mar y del personal portuario eventual, durante el período de cesantía involuntaria.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 18 A | Ley 10.662, artículo 18 a |