Dictamen 30127-2014
1.- Por la presentación de la suma, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia
el interesado, solicitando en esta oportunidad se revise fundamentalmente el pago
de las cotizaciones previsionales provenientes de los subsidios por incapacidad laboral
que se le autorizaron por el período 12 de agosto al 1° de octubre de 2013, derivados
de una agravación de las lesiones secuelares originadas en un accidente del trabajo
que le aconteció en septiembre de 2007, ya que, en su concepto, ese Instituto le habría
enterado por dichos beneficios cotizaciones por remuneraciones menores a las que correspondía.
2.- Sobre el particular, después de haber analizado tanto la documentación que ha
acompañado el interesado a su presentación como la remitida por esa Mutualidad al
respecto, y luego de revisar el cálculo de los referidos subsidios y sus correspondientes
cotizaciones, si bien se ha podido establecer que resulta correcto, por una parte,
que para la determinación de estos beneficios -de conformidad al inciso primero del
artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social-,
se utilicen las remuneraciones netas y/o subsidios correspondientes a los meses de
mayo, junio y julio de 2013, ya que el primer reposo médico se inicia el 12 de agosto
de dicho año, y por otra, que para la configuración de las respectivas cotizaciones
-de acuerdo al inciso segundo del artículo 22 del citado cuerpo legal-, se emplee
la remuneración de julio de 2013, correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado
la primera licencia médica, este Organismo ha estimado pertinente formular las siguientes
principales observaciones, conforme a los antecedentes de que se ha podido disponer
en esta ocasión:
En primer término, aunque en la Hoja de Liquidación Final de Subsidios, sin fecha,
que se ha tenido a la vista, se consigna que los montos de las remuneraciones imponibles
de los meses de mayo, junio y julio de 2013 corresponden cada uno a 30 días pagados,
de conformidad con la Cartola de Cotizaciones de Salud por Afiliado, del Fondo Nacional
de Salud (FONASA), de 3 de diciembre de 2013, se acreditan valores por 28, 27 y 17
días trabajados, respectivamente, los cuales no fueron objeto de ninguna amplificación.
Cabe agregar que, no obstante que en esta oportunidad no se contó con Contrato de
Trabajo del interesados con sus empleadores Agencias Marítimas; Servicios Marítimos
y Compañía Marítima, ni Liquidaciones de Sueldos o Certificados de Cotizaciones del
período ya anotado, en Certificado de Imposiciones, de 2 de diciembre de 2013, del
Instituto de Previsión Social (IPS), al interesado se le acreditan cotizaciones por
el lapso ininterrumpido de 5 años y 7 meses que discurren entre el 1° de abril de
2008 y el 31 de octubre de 2013, bajo el empleador Agencias Marítimas, en el régimen
de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Tripulantes de
Naves y Operarios Marítimos.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, aunque en principio los valores de
las remuneraciones imponibles de los meses de junio y julio de 2013 por $799.458 y
$359.426, respectivamente, que se consideran en el cálculo de los subsidios (Hoja
de Liquidación Final), son coincidentes con los acreditados en la ya aludida Cartola
de FONASA, para mayo de 2013 esa Mutualidad utiliza un monto de $628.482 distinto
a la cantidad de $651.031 consignada en la ya referida Cartola, cuya diferencia de
$22.549 correspondería a la remuneración que por dicho mes le cotizó al recurrente
su empleador Servicios Marítimos.
Por último, se debe hacer notar que en las Hojas de Liquidación de Subsidios adjuntadas
por el trabajador, esa Entidad Mutual emplea para el cálculo de las cotizaciones de
los beneficios analizados, como remuneración imponible perteneciente a julio de 2013
un valor mensual de $359.430, que al dividirlo por 30 días configura un monto de cotización
diario de $11.981. Si la cifra de $359.426, como debería ser, corresponde efectivamente
a sólo 17 días trabajados en el mencionado mes, tendría que dividirse por 17 y no
por 30 días.
3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a ese Instituto para
que en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar de la fecha del presente Oficio,
analice la situación del interesado de acuerdo con las observaciones precedentes,
aclarando previamente con quién proceda si se trata o no de un trabajador eventual,
y reliquidar según corresponda los subsidios por incapacidad laboral que le ha concedido,
informándole directamente al interesado sus resultados, con el detalle y respaldos
consiguientes, con el objeto de regularizar el correcto pago de sus beneficios y sus
correspondientes cotizaciones.