Descriptores: Revisión Plazo de prescripción Gestión útil fuerza mayor
Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Concordancia con Oficios: Ordinario N°34680, de 27 de septiembre de 2000, de esta
Superintendencia
1.- La interesada, se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de
esa C.C.A.F., por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia
médica N° 01, que le otorgó reposo por 30 días, a contar del 14 de mayo de 2013, debido
a que su derecho a cobro se encuentra prescrito.
Señala que el motivo por el cual no se pagó en su oportunidad el aludido subsidio,
obedece a que la licencia médica inmediatamente anterior Nº 0-7, que fue otorgada
por 30 días de reposo a contar del 14 de abril de 2013, se encontraba pendiente de
autorización y recién el día 18 de octubre de 2013 fue autorizada.
2.- Requerida al efecto esa C.C.A.F., ha informado que no obstante que la licencia
médica Nº 0-7 fue autorizada en la fecha indicada en el párrafo precedente, y cobrado
el subsidio por la interesada el día 15 de enero de 2014, respecto de la licencia
médica N° 01, en consideración a que su autorización por la COMPIN Región de Antofagasta
se efectuó el 15 de junio de 2013, el derecho a cobrar el subsidio requerido prescribió.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo
155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido,
coordinado y sistematizado del D.L N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469,
señala que "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses
desde el término de la respectiva licencia". Conforme a dicha norma, el plazo para
cobrar los subsidios por incapacidad laboral es de seis meses contados desde el término
de la respectiva licencia médica.
En relación a ello, esta Superintendencia mediante el Ordinario N°34680, de 27 de
septiembre de 2000, dictaminó que dicho plazo de prescripción, está referido tanto
a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del
plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia medica
deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.
Cabe hacer presente que al estar pendiente de resolución y autorizarse el subsidio
correspondiente a la licencia médica anterior, Nº 0-7, lo que solamente ocurrió el
día 18 de octubre de 2013, la interesada estuvo impedida hasta esa fecha de obrar
oportunamente dentro del plazo establecido en la ley para solicitar y cobrar de manera
efectiva el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 01;
situación que constituye una situación de fuerza mayor en los términos del artículo
45 del Código Civil, esto es un imprevisto a que no es posible resistir.
A su vez, la interesada efectuó gestiones útiles como realizar trámites para obtener
la autorización de la licencia médica anterior, cuyo subsidio se pagó el 15 de enero
de 2014, oportunidad en que esa Caja debió haber pagado también el subsidio por la
licencia médica inmediatamente posterior, materia de la presente reclamación, lo que
no se realizó, obligando a la recurrente a reclamar ante este Organismo el 28 de febrero
de 2014.
4.- En consecuencia, atendido lo anterior, se instruye a esa C.C.A.F. pagar el subsidios
por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica N° 01.