Dictamen 37009-2014
1.- Mediante la presentación citada en ANT., esa Caja de Compensación elevó en consulta
ante esta Superintendencia, el acuerdo adoptado por su Directorio, en sesión ordinaria
N° 749, de 29 de abril de 2014, mediante el cual se aprobó la condonación de la multa
que correspondía aplicar a la empresa adherente "Laminadora...", por el retardo en
que dicha Entidad incurrió en la declaración de las cotizaciones de sus trabajadores.
Ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 a) de la Ley N°17.322.
Al respecto, la referida presentación transcribe, en lo pertinente, el acta de la
sesión precedentemente aludida, en que se indica, en síntesis, que la citada empresa
incurrió en el retardo en la declaración de cotizaciones de las remuneraciones de
sus trabajadores del mes de febrero de 2014, por lo que correspondía aplicarle una
multa de $1.921.817. Sin embargo, se consigna que, basado en la opinión de su Fiscalía,
el Directorio de esa Entidad determinó acoger una solicitud de condonación efectuada
por la empresa en cuestión, sin perjuicio de elevar en consulta ante este Organismo
Fiscalizador el respectivo acuerdo.
En cuanto a los fundamentos para adoptar el acuerdo de condonación, el Directorio
de esa Caja estimó que el argumento esgrimido, en su solicitud, por la empresa "Laminadora...",
para justificar el retraso en la declaración de cotizaciones de sus trabajadores,
constituyó una causa de fuerza mayor. En efecto, según lo expuesto por la citada empresa,
debido a una dificultad para pagar, mediante transferencia electrónica, las cotizaciones
de sus trabajadores correspondientes a las remuneraciones de febrero de 2014, el día
13 de marzo de 2014 se intentó realizar sólo la declaración de las mismas ante esa
C.C.A.F., a través de Previred, operación que no fue admitida por dicho sistema. Al
respecto, consta en el acta transcrita que el Sr. Fiscal de esa Caja precisó que el
convenio que mantiene con Previred para la recaudación de cotizaciones, no contempla
la opción de declaración y no pago, motivo por el cual el argumento expuesto por la
empresa se estimó correcto, con el agregado que dicha entidad empleadora acompañó,
además, copia de documentos que acreditan que, efectivamente, en marzo de 2014, efectuó,
respecto de otras entidades previsionales, declaraciones y no pago de cotizaciones,
vía electrónica, a través de Previred. En tal sentido, se indica en el acta transcrita
que, en opinión de la Fiscalía de esa Caja, la situación expuesta constituyó un hecho
no imputable a la empresa y al que le fue imposible resistir, existiendo además la
constancia de haber efectuado ésta la declaración y no pago de cotizaciones, vía electrónica,
a través de Previred, ante otras entidades previsionales, lo que demostraría la buena
fe de la empresa por intentar cumplir con sus obligaciones.
2.- Sobre el particular y teniendo presente tanto la normativa vigente como los antecedentes
del caso planteado, esta Superintendencia ha resuelto instruir a esa Caja dejar sin
efecto el acuerdo de Directorio precedentemente aludido, adoptado en sesión N° 749,
de 29 de abril de 2014.
Lo anterior, considerando que el artículo 22 a) de la Ley Nº 17.322, en su inciso
final, torna improcedente peticiones como la formulada por la empresa "Laminadora..",
habida cuenta de establecer, dicha norma, que "Las instituciones de seguridad social,
no podrán condonar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que
no hubieren efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deben pagar por
concepto de imposiciones y aportes ni a aquellos que hubieren efectuado declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas".
De este modo, al no haberse efectuado oportunamente la declaración de montos correspondientes
a cotizaciones previsionales, como ocurrió en la especie, la respectiva entidad previsional
se encuentra impedida de condonar intereses y multas.
Además y sin perjuicio de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia estima
que la situación planteada no es susceptible de ser considerada como una causa de
fuerza mayor en los términos previstos por el artículo 45 del Código Civil. En efecto,
el impedimento a que se vio enfrentada la respectiva entidad empleadora para cumplir
con sus obligaciones previsionales, no constituyó un hecho imposible de resistir,
puesto que dicha gestión pudo haber sido realizada en forma previa - lo que habría
permitido a la empresa adoptar las medidas del caso- e incluso, el último día del
plazo, en forma presencial.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
viene en instruir a esa Entidad dejar sin efecto el acuerdo de Directorio adoptado
en sesión N° 749, de 29 de abril de 2014.