Dictamen 45591-2014
1.- Por presentación de antecedentes, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia,
solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de la pensión de invalidez parcial
de la Ley N° 16.744 que el Instituto de Seguridad del Trabajo le otorgó a partir del
28 de abril de 2009 -por efecto del 45% de pérdida de capacidad de ganancia que le
fijó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Provincial de Concepción
de la SEREMI de Salud de la Región del Bío Bío por la enfermedad laboral que lo aqueja-,
ya que, a su juicio, la configuración de este beneficio no sería la que corresponde,
según sus propios cálculos.
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión
de invalidez parcial y su monto inicial, acompañando los antecedentes básicos de respaldo
pertinentes.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar que, de acuerdo con la documentación tenida a la vista
en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la
señalada Entidad Mutual para determinar la pensión a que Ud. tiene derecho, se encuentran
correctos.
En efecto, mediante Resolución Exenta de 25 de octubre de 2011, la que según se informa
fue invalidada por Resolución Exenta, de 23 de enero de 2013, la COMPIN antes individualizada
le asignó una incapacidad de ganancia de un 45%, por el diagnóstico "Hipoacusia neurosensorial
traumática", invalidez fijada a contar del 28 de abril de 2009, generándole el derecho
a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, a partir, como se dijo, desde
esta última fecha, razón por la cual el referido Instituto dictó la Resolución de
2 de mayo de 2014, concediéndole el referido beneficio.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de esta pensión, según lo
establecido en el inciso primero del artículo 26 de la aludida Ley N° 16.744, deben
considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario
inmediatamente anteriores a la fecha fijada en el diagnóstico médico (abril de 2009),
correspondiendo en este caso al período comprendido entre octubre de 2008 y marzo
de 2009. Según informa la indicada Mutualidad, y se acredita principalmente en Certificado
de Cotizaciones de Provida AFP., de 6 de diciembre de 2011, las remuneraciones del
lapso indicado fueron enteradas por su empleador.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a dichas
remuneraciones se les debió descontar el incremento establecido por el artículo 2°
del mismo decreto ley, para lo cual fueron divididas por el factor 1,1757, correspondiente
a afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones. Luego, estas remuneraciones
no fueron amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo
26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala
A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales,
desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró
el derecho a pensión (abril de 2009), por cuanto en ese período dicha variación fue
igual a $0. De esta forma, se generó un sueldo base mensual de $618.421. Atendido
que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al
35% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°
16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $216.447 mensuales,
a contar del 28 de abril de 2009.
La Entidad Mutual ya señalada le pagó en forma acumulada y correcta la cantidad líquida
de $10.880.698, que involucró el período 28 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2014,
ya que si bien en ese lapso acumuló un total bruto por pensión de $13.357.098, a dicha
suma se le restó las cotizaciones de pensión y salud (18,54%) de $2.476.400, quedando
el saldo ya anotado.
Por último, pertinente resulta hacerle presente que a partir del 1° de diciembre de
2013, tiene derecho a percibir una pensión que alcanza un monto bruto de $241.164
mensuales, valor que acumula toda la reajustabilidad a que ha estado afecto este tipo
de beneficios desde abril de 2009 a la fecha.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera
debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su situación previsional, de
acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 38 | Ley 16.744, artículo 38 |
Descriptores
Legislación citada
DL 3501, artículo 4Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26Ley 16.744, artículo 38