1.- La Isapre Consalud ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando porque esa
mutualidad, rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro
que a las 08,10 hrs. del día 28 de septiembre de 2013, sufriera el interesado, a raíz
del cual resultó con el diagnóstico de "Cervicalgia, Policontundido" (según se indica
en Carta de Derivación de esa Mutualidad).
Expone la Isapre y también aparece de los antecedentes, que al momento de accidentarse
el interesado se dirigía desde su casa (Cardenal José María Caro, Cerrillos), a su
lugar de trabajo (Fundo El Rosario, Isla de Maipo) y, en momentos que conducía su
vehículo, frente a Avda. Jaime Guzmán, de Isla de Maipo, al doblar a la derecha colisionó
con un microbús.
Requerida esa Mutualidad, informó que el interesado se presentó en sus dependencias
médicas a las 00,17 hrs. del día 29 de septiembre de 2013, refiriendo el siniestro
antes mencionado, a raíz del cual resultó con cervicalgia y policontundido. Indica
que rechazó otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que no fue posible
establecer las circunstancias en que se accidentó el interesado, al no aportar elementos
de prueba tales como parte policial, testigos u otro antecedente que diera cuenta
del accidente en los términos por él relatados, sin que su sola versión sea suficiente
al efecto.
Se acompañan diversos antecedentes y, entre ellos, rola Hoja del Servicio de Urgencia
de la Mutualidad, donde aparece la siguiente declaración del interesado: "El día 28.09.13
salí de mi casa en dirección a mi trabajo, al pasar por la Plaza Maipú, me abordó
una compañera de trabajo (el apellido O aparece tarjado y en forma manuscrita se consigna
el apellido OL), seguimos el trayecto y en las calles antes señaladas sufrí colisión
con microbús. Llegó Carabineros y ambulancia y me llevaron a Hospital de Talagante.".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley
N° 16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto
directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima,
lo cual, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de 2001)
implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el
mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
Al respecto, debe señalarse que esta Entidad Fiscalizadora ha expresado que, a falta
de los medios de prueba que exige la normativa vigente (el artículo 7 del D.S. N°
101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se refiere al respectivo
Parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes), si la declaración circunstanciada
del accidentado aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en
el referido trayecto directo que exige el artículo 5 de la Ley N° 16.744, tal declaración
puede llegar a constituir un elemento de prueba suficiente al efecto (v.gr. Oficios
Ord. N°s. 21.216 de 2001, 52.609 de 2008, 9.121 de 2009, 26.305 de 2010 y 6.916 de
2011).
Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta
materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia,
también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar,
tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.
En la especie, además que no se discute el recorrido efectuado ni el mecanismo lesional
y teniendo en cuenta los antecedentes que se han tenido a la vista, aparece que la
declaración del afectado permite estimar que ella es verosímil y debidamente circunstanciada
y concluir que el accidente ocurrió efectivamente mientras el interesado realizaba
el trayecto cubierto por el aludido cuerpo legal. En este caso, apoyan el criterio
indicado, circunstancias anexas, como: la hora del accidente (08,10 hrs), el horario
de ingreso al trabajo (08,00 hrs.), el lugar del infortunio y del trabajo (en Isla
de Maipo), relato del accidente, que haya habido presencia de un testigo del hecho
(compañera de trabajo), que se hiciera presente Carabineros en el lugar del siniestro
para tomar el procedimiento respectivo, que el afectado hubiera sido trasladado en
ambulancia al Hospital de Isla de Maipo, de todo lo cual se puso oportunamente en
conocimiento de esa mutual cuando se le tomó declaración al interesado a su ingreso
en esa Institución. Lo consignado, además, permite inferir que esa Mutual - contando
con antecedentes para ello - no investigó suficientemente los hechos, tal como se
le ha representado en otras ocasiones (v. gr. Oficios Ord. N°s. 6.916 de 2011, 66.177
de 2012 y 42.004 de 2014).
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto
al ocurrido al interesado, a las 08,10 hrs. del día 28 de septiembre de 2013, por
lo que ha debido otorgársele la respectiva cobertura que contempla la Ley N° 16.744.