Dictamen 78848-2014
1.- Por la presentación del epígrafe, ha recurrido a esta Superintendencia un particular,
solicitando se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que ese
Instituto le pagó, provenientes del accidente del trabajo que le aconteció por cuanto
si bien ingresó a trabajar con su empleador, solamente el 27 de noviembre del año
pasado como obrera agrícola en cosecha de cerezas, según Contrato de Trabajo de Temporada,
de dicha fecha, estima que el monto de los beneficios pagados por el período de 238
días que discurre entre el 3 de diciembre de 2013 y el 28 de julio de 2014 no se compadece
con el valor del sueldo por el cual fue contratada de $7.000 diarios imponibles, razón
por la cual pide se analice la determinación de sus subsidios y aportes previsionales
pagados.
2.- Requerida la Mutualidad al efecto, en síntesis ha informado que derivado del infortunio
laboral que le ocurrió a la interesada en la fecha ya indicada, recibió el pago de
subsidios por un lapso de 277 días. Hace presente que revisado el cálculo efectuado,
se constató un error por lo que se procedió a realizar la reliquidación pertinente,
pagándose a la recurrente una diferencia de $107.753, con fecha 9 de septiembre del
presente año, según comprobante que adjunta.
Finaliza señalando que el cálculo de los beneficios se realizó utilizando el Contrato
de Trabajo, la Liquidación de Sueldos de noviembre de 2013 y el Certificado de la
AFP, documentos que acompaña junto a la DIAT y Liquidación Final de Subsidios.
3.- Sobre el particular, analizada tanto la documentación que ha remitido la trabajadora
como los antecedentes proporcionados por esa Entidad Mutual, y revisados los cálculos
de los subsidios y sus respectivas cotizaciones, donde para los primeros se utilizaron
las remuneraciones imponibles de septiembre y octubre de 2013 por un monto cada uno
de $210.000 mensuales por 30 días trabajados, y un valor de $28.000 en noviembre de
2013 por 4 días trabajados; y para las segundas la ya indicada cantidad de $28.000
de noviembre del año pasado, pertinente le resulta a este Organismo recordar y/o insistir
que por inalterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que los trabajadores
eventuales son aquéllos que están de llamada para trabajar sin saber si van a contar
con ingresos y trabajo al día siguiente. En consecuencia, son los definidos en el
Código del Trabajo para los portuarios, como no ocurre en este caso, ya que no caben
dentro de esa definición los trabajadores a trato, ni los temporeros, ni los contratados
por obra o faena.
Por tanto -además del hecho que ese Instituto anuncia un comprobante de pago de diferencias
por concepto de reliquidación de estos beneficios que no adjunta, como asimismo acompaña
una Liquidación Final de Subsidios por 238 días, de 13 de agosto de 2014,(distinta
a los 277 días informados), con un monto diario de subsidio de $4.055 y un valor diario
de cotizaciones de $933-, si en uno o más de los meses a considerar en la configuración
de este tipo de beneficios, los trabajadores temporeros registran remuneraciones incompletas
o por un número menor a 30 días trabajados, tienen derecho a que dichas remuneraciones
sean acrecidas a meses completos, lo que no ocurrió en noviembre de 2013, que forma
parte de la base de cálculo de los subsidios de la trabajadora
A su vez, cuando en el mes anterior en que se haya iniciado la licencia médica, o
en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso, la
remuneración percibida que debe servir de base de cálculo de la cotización de los
subsidios de este tipo de trabajador corresponda a un número menor a 30 días trabajados,
como aquí ocurre en que el beneficiario acredita un monto de $28.000 por sólo 4 días
trabajados, no debe dividirse esta última cantidad por 30 días sino por los 4 días
efectivamente trabajados, ya que dicho procedimiento distorsiona la realidad del trabajador
y lo perjudica económicamente, más aun cuando en la determinación de prestaciones
futuras como una pensión, se le acrediten para su cálculo montos menores a los que
proceden.
4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a ese Instituto para
que en un plazo no mayor a 10 días hábiles a contar de la fecha del presente Oficio,
reliquide nuevamente los subsidios por incapacidad laboral que le ha otorgado a la
recurrente, y sus correspondientes cotizaciones, informándole directa y detalladamente
sus resultados, con la documentación de respaldo consiguiente, pagándole las diferencias
respectivas, a objeto que normalice cuanto antes y en forma definitiva, su situación
en esta materia.