Dictamen 78856-2014
1.- La Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
por cuanto calificó como de origen común la dolencia que presentó su afiliado, con
lo que discrepa, ya que a su juicio, se produjo como consecuencia del accidente del
trabajo que sufrió el 13 de mayo de 2011.
Señala que, en la fecha indicada, el trabajador se encontraba bajando una caja de
notebook, la cual se cayó y golpeó su dedo pulgar izquierdo en sentido axial.
2.- Requerida al efecto, la Mutual informó que el trabajador ingresó a su servicio
médico asistencial el 14 de mayo de 2011, refiriendo que el día anterior, a las 19:45
horas aproximadamente, mientras trabajaba en la bodega, se habría aplastado el dedo
pulgar izquierdo con un notebook, sus facultativos le diagnosticaron "contusión leve
de pulgar izquierdo".
Agrega que, el día 13 de junio de 2011, el trabajador emitió y firmó una declaración,
en la cual reconoció que el accidente que sufrió, se produjo en una actividad deportiva
extra laboral, que no se realizó en el recinto de su empleador, ni fue organizado
por éste. De acuerdo a esta declaración, la Mutualidad concluyó que no fue posible
establecer la relación de causalidad, de la forma señalada en el articulo 5° inciso
1 de la Ley N °16.744, y por lo tanto calificó el accidente como de origen no laboral,
derivando al trabajador a su régimen común de salud previsional.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De lo expuesto se desprende que para que un infortunio sea calificado como un accidente
laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente
a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en
ambos casos de carácter indubitado.
Al respecto, es menester mencionar que esta Superintendencia, conforme al criterio
jurisprudencial actualmente vigente, ha resuelto que los infortunios acaecidos en
el marco de actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo,
cultural o de naturaleza similar, pueden ser considerados como accidentes con ocasión
del trabajo.
En todo caso para que los infortunios ocurridos en tales circunstancias, puedan ser
calificados como accidentes con ocasión del trabajo, es menester que el empleador
haya organizado la respectiva actividad.
En la especie, de acuerdo con lo anteriormente señalado y atendiendo a los antecedentes
tenidos a la vista, se puede señalar que la lesión que afectó al trabajador es de
origen común, toda vez que no se cumplieron las exigencias mencionadas para su calificación
laboral, máxime, si de acuerdo con la declaración que emitió el trabajador, el 13
de junio de 2011, es posible establecer que la lesión evidenciada es consecuencia
de un accidente acaecido en un evento deportivo, que no fue organizado por el empleador
del afectado, y que se desarrolló fuera del horario laboral, por lo tanto, la ocurrencia
del siniestro no tiene relación con las labores que el afectado, desempeña en su trabajo.
4.- En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, esta Superintendencia
rechaza su reclamo y confirma lo dictaminado por la Mutualidad, por lo que no corresponde
otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.