Concordancia con Circulares: Circular N°2302, de 2006, de esta Superintendencia.
1.- La Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
que resolvió que constituía un accidente con ocasión del trabajo, el siniestro que
sufrieron el día 10 de julio de 2014, sus trabajadores. Indica que los afectados se
dirigían a dependencias de ENAP, en el sector norte de la ciudad de Punta Arenas,
momento en el que volcaron en el vehículo en el que se movilizaban.
Estima la Empresa que el siniestro referido debe ser calificado como un accidente
del trabajo en el trayecto, ya que los afectados se trasladaban "...entre un lugar
de trabajo a otro.".
Requerida la Mutualidad, informó que en circunstancias que los trabajadores aludidos
se trasladaban en una camioneta de la Empresa, desde su lugar de trabajo hacia Cabo
Negro, a cumplir labores encomendadas previamente, sufrieron el volcamiento del vehículo.
Precisa que el Informe de Investigación describe que el día citado, los trabajadores
en cuestión, luego de cargar elementos de trabajo en las instalaciones de la Empresa,
ubicada en el Km. 12,5 de la Ruta 9 Norte, se dirigieron en camioneta al sector de
Cabo Negro, a efectuar trabajos programados y en esa situación tiene lugar el volcamiento
del vehículo.
Puntualiza la Mutualidad que los afectados ya habían comenzado su jornada laboral
en el lugar de trabajo habitual y en cumplimiento de una instrucción se dirigieron
a realizar trabajados programados al sector de Cabo Negro, por lo que al haber una
indudable relación entre la acción efectuada y el siniestro, éste debe ser calificado
como un accidente del trabajo.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar que, conforme a
lo previsto por el artículo inciso primero del 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y
que le produzca incapacidad o muerte, de este modo, para que se proceda a calificar
un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa",
vale decir, en relación directa, o bien , "con ocasión", esto es, en una relación
indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.
A su vez, de acuerdo al inciso segundo del precepto antes referido, también son accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares
de trabajo, siempre que correspondan a distintos empleadores (según se precisó en
la circular de concordancias).
En la especie, aparece que al momento de accidentarse, los afectados ya habían iniciado
su jornada diaria de trabajo (de 08,30 hrs. a 13,00 hrs y de 14,00 hrs. a 17.30 hrs.)
y, en tales circunstancias y después de cargar elementos de trabajo, se les instruye
para que concurran a otro sitio a ejecutar una labor programada. De este modo, se
advierte que las labores son para el mismo empleador, por lo que no procede que reciba
aplicación aquella disposición que permite calificar como un accidente del trabajo
en el trayecto, aquel que tiene lugar en el trayecto entre los sitios de trabajo de
empleadores distintos.
3.- En consecuencia y por lo expuesto, corresponde calificar como un accidente con
ocasión del trabajo al siniestro de que se trata, por lo que procede confirmar lo
resuelto al respecto por la Mutualidad.
ACCIDENTES DE TRAYECTO. REFUNDE CIRCULARES N°S 1900, 2302 Y EL TITULO 5.1.3 DE LA
CIRCULAR N° 2283, E IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY
N° 16.744
Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 20101; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.