Dictamen 80209-2014
1.- Un particular recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Caja
de Compensación, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las
licencias médicas continuadas, porque el derecho a cobro estaría prescrito.
Acompaña certificado de defunción.
2.- Requerida al efecto, la Caja de Compensación informó que las licencias médicas
de que se trata, que abarcan del 13 de noviembre de 2013 al 12 de abril de 2014, fueron
autorizadas, pero no se generaron los respectivos comprobantes de egreso por los subsidios
derivados de las licencias en comento, ya que la madre de la recurrente no acreditó
los requisitos mínimos para obtener el cobro de ellos.
Además, señala que la facultad de impetrarlos se encontraría prescrita, por cuanto
no se han acreditado gestiones útiles en fecha anterior al reclamo presentado ante
este Servicio.
Acompaña fotocopias de los formularios respectivos y del listado histórico de subsidios.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo
155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido,
coordinado y sistematizado del D.L N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469,
señala que "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses
desde el término de la respectiva licencia". Conforme a dicha norma, el plazo para
cobrar los subsidios por incapacidad laboral es de seis meses contados desde el término
de la respectiva licencia médica.
No obstante, debe tenerse presente que cualquiera gestión efectuada por el trabajador
o la trabajadora destinada a la obtención del subsidio por incapacidad laboral, constituyen
gestiones útiles para el cobro del mismo.
En la especie, el plazo para cobrar los subsidios de que se trata venció el 12 de
octubre de 2014, y la recurrente como sucesora legal de la beneficiaria fallecida
efectuó la presentación de su reclamo ante este Servicio el día 16 de septiembre de
2014.
Por tanto, existió una gestión útil para el cobro del referido subsidio antes que
transcurrieran 6 meses desde el término de las licencias médicas.
4.- En consecuencia, se instruye a la Caja de Compensación para que en consideración
a que el derecho a impetrar el cobro no está prescrito, proceda al pago del subsidio
por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas, una vez que verifique
que la beneficiaria fallecida cumplía con los requisitos mínimos para tener derecho
al cobro de estos, establecido en el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N°44,
citado en FTES., el cual dispone que para tener derecho a subsidio por incapacidad
laboral, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones
dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
Entendiéndose que ese requisito equivale a tener 90 días de cotizaciones, continuos
o discontinuos, dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia, o de la
primera de ellas si son continuadas.
Finalmente se hace presente que la recurrente, para tales efectos, también deberá
presentar el certificado de defunción y la cédula de identidad de su madre, su certificado
de nacimiento que constate el parentesco, y en el caso de existir más herederos, concurrir
con un poder notarial que la habilite para la obtención del dinero, o en su defecto,
si no los hubiesen, presentar una declaración jurada que de cuenta de dicha situación.