Dictamen 37618-2014
1.- Esa Corporación ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca
de "...la posibilidad que tiene la Cámara de Diputados de cambiar de organismo administrador
en forma independiente a los intereses u opciones..." del Senado de la República y
la Biblioteca del Congreso Nacional.
Expone, en síntesis, que en el año 1994, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 19.345,
las tres Corporaciones mencionadas optaron por adherirse a la Asociación Chilena de
Seguridad, aún cuando dicho cuerpo legal no especifica si pueden adherirse en forma
independiente a la Mutual de su elección.
Agrega que el artículo 3°, inciso sexto letra a), de la citada ley, señala que para
la adhesión a estas Mutualidades se requiere el acuerdo de los Presidentes de ambas
ramas del Congreso, lo que, a su juicio, no debe implicar que dichos personeros deban
estar de acuerdo para que una u otra Corporación se adhiera a una determinada Mutualidad,
ya que ello pugna con la autonomía establecida por el artículo 2° de la Ley Nº 18.918,
orgánica constitucional del Congreso.
Al efecto, entre otros aspectos que destaca esa Corporación en abono del criterio
que se plantea, hace presente que el Congreso Nacional no conforma una razón social
en si misma, sino que está compuesto por las Corporaciones referidas con razones sociales
(con sus respectivos RUT) distintas.
2.- Al respecto, este Organismo requirió un informe a la mencionada Asociación, atendido
su rol de Organismo Administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744, solicitándole, además,
que proporcionara todos los antecedentes que dieran cuenta de cómo se materializó
en este caso la adhesión a esa Mutualidad de la Cámara de Diputados, el Senado de
la República y la Biblioteca del Congreso Nacional.
Cumpliendo con lo instruido, dicha Mutualidad ha señalado que, es de opinión, que
en virtud del artículo 3°, inciso sexto letra a), de la Ley N° 19.345, "...para la
adhesión del Poder Legislativo a las Mutualidades bastaba un acuerdo de los Presidentes
del Senado y de la Cámara de Diputados, pero sin que ello importe, además, un pacto
de afiliación a una misma Mutualidad de Empleadores de todas las entidades que componen
el Congreso Nacional.". Se fundamenta lo anterior en que "...constituyendo personas
jurídicas distintas unas de otras, con su propio Rol Único Tributario, las aludidas
Corporaciones, compuestas por el Senado de la República, R.U.T. Nro. 60.201.000-7,
la Cámara de Diputados, R.U.T. Nro. 60.202.000-2, y la Biblioteca del Congreso Nacional,
R.U.T. Nro. 60.203.000-8, se adhirieron individualmente a esta Asociación, motivo
por el cual, desde sus respectivas incorporaciones, todas del 01 de marzo del año
1995, se las ha evaluado independientemente para los efectos de la determinación de
la magnitud de la siniestralidad efectiva de cada una de ellas, para la aplicación
del Decreto Supremo Nro. 67, de 1999, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización
adicional diferenciada.".
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, de acuerdo al articulo
3°, inciso sexto letra a), de la Ley N° 19.345 para la adhesión del Congreso Nacional
a las Mutualidades de Empleadores "...bastará el acuerdo de los Presidentes de ambas
Cámaras del Congreso.".
La norma antes aludida debe interpretarse armónicamente con la Ley Nº 18.918, orgánica
constitucional del Congreso, que establece de manera reiterada en su articulado la
autonomía de sus ramas legislativas, de acuerdo con la cual debe necesariamente inferirse
que la adhesión a una determinada Mutualidad de Empleadores que decida tanto la Cámara
de Diputados, como el Senado de la República y la Biblioteca del Congreso Nacional,
es un acto que concretan y llevan a efecto dichas Corporaciones en forma independiente
entre sí.
Por ello, interpretando de manera armónica el aludido artículo 3º de la Ley Nº 19.345,
debe entenderse que el acuerdo a que dicha norma alude, dice relación sólo para la
acción de afiliarse (adherirse) o no a una Mutualidad de Empleadores, cualquiera que
ella sea, pero ya acordada dicha medida, la afiliación o adhesión a una Mutualidad
en particular la determina cada una de las Corporaciones de que se trata.
Confirman el criterio referido, el hecho que las aludidas Instituciones tienen razones
sociales distintas, con sus respectivos RUT., es decir, son personas jurídicas distintas
que, por ende, no deben tener un actuar restringido en esta materia.
Por lo demás, ha quedado establecido que las Instituciones referidas se adhirieron
en forma individual a la Asociación Chilena de Seguridad; asimismo, también se ha
precisado que otros aspectos del Seguro Social que contempla la Ley Nº 16.744 (v.
gr. determinación de la siniestralidad efectiva) se llevan a cabo independientemente
respecto de las citadas entidades.
4.- En consecuencia y de acuerdo con las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que la Cámara de Diputados puede cambiar de organismo administrador
de la Ley N° 16.744, en forma independiente de lo que al respecto estimen el Senado
de la República o la Biblioteca del Congreso Nacional.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.918 | ley 18.918 |
| Ley 19.345 | Ley 19.345 |
| Artículo 2 | ley 18.918, artículo 2 |
| Artículo 3 | ley 19.345, artículo 3 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Legislación citada
Ley 16.744ley 18.918ley 18.918, artículo 2Ley 19.345ley 19.345, artículo 3