Dictamen 84614-2014
1.- El interesado se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se revise
su situación y se autorice el pago en forma retroactiva de la pensión de invalidez
de la Ley N° 16.744, de que es titular, ya que, en su opinión, se produjo un error
en la fecha de su pago, por parte del Instituto de Previsión Social.
Indica que, durante el mes de mayo de 1993, recibió la Resolución, conforme la cual
se fijaba su incapacidad de ganancia en un 65%. Posteriormente, durante el año 2013
se estableció que su invalidez era de un 50%, pagándosele el correspondiente beneficio,
a contar de esa data, determinación con la que discrepa, por cuanto considera que
debe pagarsele a contar de 1993.
2.- Requerido al efecto, ese Instituto remitió el correspondiente informe y demás
antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que, mediante Resolución,
de 14 de enero de 1993, el interesado obtuvo una Indemnización Compensatoria del Carbón
de la Ley N° 19.129, como ex trabajador de la Empresaque indica, a contar del 1 de
noviembre de 1992.
Posteriormente, mediante la Resolución, de fecha 26 de mayo de 1993, la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez Concepción Arauco, evaluó su incapacidad de ganancia
con un 65%, por los diagnósticos de enfermedad de las rodillas del minero del carbón,
neumoconiosis y alteración ventilatoria, a partir del 20 de octubre de 1992.
En relación con lo antes indicado, refirió que tomó conocimiento de la singularizada
Resolución, varios años después, al serle remitida por el Instituto de Previsión Social,
mediante su Ord. N° 201-2012, de fecha 7 de mayo de 2012.
Conforme lo expuesto, mediante su Resolución Exenta, de fecha 19 de marzo de 2013,
se le otorga el beneficio de Pensión de Invalidez Parcial por Enfermedad Profesional,
con cargo a la Ley N° 16.744, con un monto inicial de $ 41.785 a contar del 21 de
diciembre de 2011, data que corresponde a la gestión que realizara el recurrente,
en orden a exigir su beneficio, ello acorde con lo prescrito en el artículo 4° de
la Ley N° 19.260. Por otra parte, precisó que en el presente caso y de acuerdo con
lo asentado en el Detalle de Liquidación de Beneficio, de fecha 25 de marzo de 2013,
se pagó el retroactivo a que tenía derecho el citado trabajador, por un monto ascendente
a $2.193.207 por concepto del período adeudado, entre diciembre de 2011 y abril del
2013.
3.- Previo a resolver, cabe señalar que, en conformidad con los antecedentes tenidos
a la vista, se ha podido establecer al efecto, lo siguiente:
- Mediante Resolución, de fecha 14 de enero de 1993, el interesado obtuvo una Indemnización
Compensatoria del Carbón Ley N° 19.129, en su calidad de ex-trabajador de la Empresa
que indica, a contar del 1° de noviembre de 1992.
- Mediante Resolución, de 26 de mayo de 1993, se evaluó la incapacidad de ganancia
del recurrente en un 65%, por los diagnósticos de enfermedad de las rodillas del minero
del carbón, neumoconiosis y alteración ventilatoria, a partir del 20 de octubre de
1992.
- Varios años después, ese Instituto tomó conocimiento de la referida Resolución de
invalidez de la Ley N° 16.744, en atención a la remisión que le hiciera el Instituto
de Previsión Social, además de la carta del interesado, por medio de la cual reclamaba
por dicho beneficio, acorde ello procedió a constituir y pagar el correspondiente
beneficio, a contar de la data de la gestión realizada por éste, esto es, el 21 de
diciembre del año 2011.
Cabe hacer presente, que el artículo 9 del citado D.S. N°109 (que fue derogado por
el D.S. N°73 de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) disponía en su
inciso segundo que con el mérito de la resolución (de declaración de invalidez), los
organismos administradores procederán a determinar las prestaciones que corresponda
percibir al accidentado o enfermo, sin que sea necesaria la presentación de una solicitud
por parte de éste (norma que actualmente está contemplada en la letra h) del artículo
76 del D.S. N°101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
En atención a lo anterior, siempre fue imperativo legal para el correspondiente organismo
administrador del Seguro de la Ley N°16.744, constituir la indemnización global o
la correspondiente pensión de invalidez, con el sólo mérito de la resolución que determina
una incapacidad presumiblemente permanente, con alcance médico legal (igual o superior
a un 15% de incapacidad).
Ahora bien, revisados los antecedentes de que se ha podido disponer y en atención
al tiempo transcurrido desde que se dictó la citada Resolución (26 de mayo de 1993),
y la data donde constaría el primer reclamo del interesado (21 de diciembre de 2011),
corresponde aplicar la normativa general que establecen los artículos 2514 y 2515
del Código Civil, por cuanto se presentan los elementos constitutivos de la prescripción
extintiva, por ende, esa Instituto deberá pagarle al interesado las mensualidades
de pensión de invalidez parcial a contar del quinto año contado hacia atrás desde
la fecha antes indica, esto es, 21 de diciembre de 2011 (año 2006).
4.- Por ende, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia acoge parcialmente
la reclamación deducida por el interesado, en orden a la data desde la cual ha debido
pagársele la pensión de invalidez parcial de que es titular, por ende, ese Instituto
deberá proceder acorde lo resuelto en el punto N° 3, del presente Oficio.