Dictamen 3483-2015
1.- Por el oficio señalado en el antecedente, US. ILTMA. en Acción de Protección,
interpuesta por la interesada, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
(COMPIN) Subcomisión Concepción, ha ordenado a esta Superintendencia informar al tenor
del recurso e informe que se adjunta en el plazo de 5 días hábiles, bajo apercibimiento
de aplicar algunas de las medidas que contempla el N° 15 del Auto Acordado de la EXCMA.
Corte Suprema sobre Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.
De acuerdo con la referida acción, la recurrente de autos alega fundamentalmente que
la COMPIN recurrida habría resuelto rechazar dos licencias médicas que se indican
en el escrito pertinente, fuera del plazo contemplado en el artículo 24 del D.S. N°
3, de 1984, del Ministerio de salud, que aprobó el Reglamento para la Autorización
de las Licencias Médicas, debiendo en consecuencia tenerse por autorizadas de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 25 del mismo cuerpo reglamentario. Al respecto, señala
que fue informada por la COMPIN de los rechazos de sus licencia médicas N° 48, extendida
por 15 días a contar del 5 de septiembre de 2014; y N° 56, extendida por 15 días a
contar del 20 del mismo mes y año, el 24 de septiembre de 2014, entendiendo que este
pronunciamiento se hizo fuera del plazo de 7 días hábiles contados desde la recepción
del formulario por la respectiva COMPIN. Agrega que el rechazo de sus licencias médicas,
supuestamente pronunciado fuera de plazo, vulnera su derecho de propiedad garantizado
a todas las personas por el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República. En este caso, respecto al derecho a recibir el pago del subsidio por incapacidad
(S.I.L.).
Por último, agrega que está afectada por una afección en su hombro derecho por la
cual fue intervenida quirúrgicamente el 23 de octubre de 2014, en la mutualidad, manteniendo
fuerte dolores y terapia para su rehabilitación.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia, en cumplimiento de lo ordenado por
SS. ILTMA., puede informar lo siguiente:
a) Con fecha 24 de noviembre de 2014, lainteresada reclamó ante esta Superintendencia
el rechazo de las licencias médicas N° 48, extendida por 15 días a contar del 5 de
septiembre de 2014; y N° 56, extendida por 15 días a contar del 20 del mismo mes y
año, ambas rechazadas por la COMPIN Subcomisión Concepción, de acuerdo con lo consignado
en los respectivos formularios, por la causal reposo injustificado.
b) A fin de resolver la antedicho reclamo, mediante Oficio, de 4 de diciembre de 2014,
se solicitó informe a la COMPIN Subcomisión Concepción respecto de lo obrado en relación
con las dos licencias médicas reclamadas, debiendo remitir también los antecedentes
médicos del caso, como la ficha médica, el maestro histórico de licencias médicas
de trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), y el peritaje médico
efectuadlo a la interesada.
c) La COMPIN referida, por Oficio N° O.P.C., de 17 de diciembre de 2014, remitió los
antecedentes requeridos para el estudio y resolución, los que fueron ingresados a
este Servicio con fecha 30 de diciembre de 2014, estando el caso en estudio y pendiente
de resolución a la fecha de este oficio.
d) Ahora bien, en relación con lo alegado por la recurrente en esos autos, cabe hacer
presente a SS. que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del D.S. N° 3, de
1984, del Ministerio de Salud, las COMPIN y la Unidad de Licencias Médicas, en su
caso, tendrán un plazo de 7 días hábiles para pronunciarse sobre las licencias médicas,
término que se cuenta desde la recepción del respectivo formulario en la respectiva
COMPIN. Este plazo, agrega la norma reglamentaria en comento, se puede ampliar en
otros 7 días más en caso que los antecedentes requieran un estudio especial, dejando
constancia de este hecho. Por último, en caso se requieran nuevos exámenes complementarios
o informes nuevos, este plazo se puede ampliar aún más con un tope máximo de 60 días.En
seguida, el artículo 25 del mismo reglamento dispone que transcurridos los términos
indicados en el articulo precedente, sin que la entidad competente emita el pronunciamiento
respectivo sobre la licencia médica, ésta se entenderá autorizada y se procederá a
los trámites para su pago y demás efectos legales si correspondiere.
e) En el caso particular de la interesada, cabe informar a ese ILTMO. Tribunal que
de acuerdo con lo consignado en los respectivos formularios de las licencias médicas
rechazadas, consta respecto de ambas que la COMPIN Subcomisión Concepción, emitió
su pronunciamiento dentro de los plazos contemplados por el artículo 24 del citado
decreto supremo. En efecto, en el caso de la licencia médica N° 48, extendida por
15 días a contar del 5 de septiembre de 2014, habiendo sido recepcionada con fecha
10 de septiembre de 2014, en su oficina, se dictó resolución con fecha 11 del mismo
mes y año, esto es dentro del plazo reglamentario. En el caso de la licencia médica
N° 56, extendida por 15 días a contar del 20 del mismo mes y año, fue recepcionada
en la COMPIN con fecha 25 de septiembre de 2014 y resuelta en un primer dictamen el
26 del mismo mes, también por tanto dentro del ya referido término. En relación con
este punto, cabe hacer presente que la propia recurrente manifiesta que fue notificada
del rechazo de sus licencias médica, (suponemos de la primera de ellas), el 24 de
septiembre de 2014, confundiendo al parecer, la fecha de la notificación con la de
la resolución, la que a todas luces fue oportuna.
f) En relación con el punto anterior, cabe hacer presente a SS. ILTMA. que, sin perjuicio
de lo anteriormente señalado en cuanto a que los pronunciamientos respecto de las
licencias médicas de la recurrente lo fueron dentro de los plazos establecidos en
el artículo 24 del citado decreto supremo, éstos, además de poder ser ampliados por
la COMPIN, no son fatales por cuanto tienen rango reglamentario y no legal, de modo
que la competencia de las COMPIN para emitir sus resoluciones no se extingue una vez
transcurridos ellos. En efecto, dichos plazos fueron establecidos con el objeto de
fijar a las COMPIN un tiempo para investigar, reunirse, deliberar y luego resolver,
como también, en favor del cotizante al señalar un tiempo para la emisión del pronunciamiento
por dichas COMPIN, pero de ninguna manera en las normas aludidas se dispone que dicho
pronunciamiento sólo pueda emitirse en o dentro de ese espacio de tiempo. En mérito
de lo expuesto, se concluye que esos plazos no tienen el carácter de fatales, por
lo que los pronunciamientos de las COMPIN son válidos aunque se emitan transcurridos
dichos plazos.
g) Por último, el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo
de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con
un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En
efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el DS. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por
incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN)
2.- Cumplir los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral,
los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente.
En consecuencia, no existe como pretende la recurrente, algún derecho de propiedad
sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto
de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que, hasta la fecha
del presente oficio, no media en la especie, pues como ya se indicó, el caso de la
interesada está en estudio por profesionales médicos de esta institución de control
y, por lo tanto, pendiente de resolución.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 16/04/1992 | Dictamen 3483-1992 | Asignación familiar | D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980 |