Dictamen 74529-2015
1.- Por el Ordinario de antecedentes, esa Dirección del Trabajo remitió a esta Superintendencia
la presentación de la Cámara Marítimo Portuaria de Chile A.G., por medio de la cual
solicita la reconsideración de su Dictamen N° 4073/53, de 12 de agosto de 2015. Lo
anterior, con el objeto que este Servicio emita su opinión sobre dicha petición.
En síntesis, la Cámara Marítimo Portuaria señala que el Dictamen N° 4073/53, antes
citado, concluyó que las empresas portuarias estatales serían las "empresas responsables"
para efectos del D.S. N° 3, de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
respecto a la integración, constitución y funcionamiento de los Comités Paritario
de Higiene y Seguridad de Puerto. Con todo, a su juicio, dicha interpretación resulta
contraria a la normativa vigente, debiendo ser modificada "especialmente en lo que
se refiere a otorgar a las empresas portuarias estatales la calidad de empresa responsable".
Afirma que debiesen ser las empresas concesionarias las que asuman el rol en comento,
pues poseerían mayor incidencia en el mejoramiento de las condiciones de trabajo de
los puertos o terminales que operan.
La mencionada Asociación Gremial indica que el artículo 66 de la Ley N° 16.744 resulta
aplicable sólo a las empresas de muellaje, condición que no revestirían las empresas
portuarias estatales, de conformidad al artículo 4° de la Ley N° 19.542. Agrega que
el artículo 21 del D.S. N° 3, ya citado, erróneamente incorporó a las empresas portuarias
estatales en la intervención de los Comités de Puerto. Además, indica que en caso
que se haya concesionado la administración del frente de atraque, correspondería a
la entidad concesionaria ser la "empresa responsable". Luego, afirma que el artículo
21 del reglamento no establecería un orden de prelación respecto de la asignación
de "empresas responsables" y añade que de acuerdo a la interpretación de la Dirección,
las empresas estatales siempre tendrían dicha calidad.
Además, la Cámara afirma que el Dictamen en referencia es contrario a las normas de
interpretación legal del Código Civil y manifiesta que aquél contradice sus propios
argumentos, toda vez que la empresa portuaria, por disposición legal, no es aquélla
con mayor incidencia o responsabilidad en el mejoramiento de las condiciones de trabajo,
siendo la menos idónea para garantizar la eficacia de los Comités de Puerto. Añade
que las empresas en comento no son autoridades portuarias, condición que se habrían
arrogado, correspondiéndole a la Dirección del Trabajo y a la Autoridad Marítima la
fiscalización de la normativa portuaria.
2.- En primer término, debe precisarse que a esta Superintendencia, conforme al Dictamen
N° 7.531, de 1997, de Contraloría General de la República, le corresponde la competencia
para fiscalizar a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de los servicios que
conforman la administración civil del Estado, por ende, los pronunciamientos de este
Organismo sobre la materia resultan vinculantes para ese sector. Lo anterior, sin
perjuicio de las demás funciones que las Leyes N° 16.395 y 16.744 le confieren a este
Servicio.
Asimismo, debe hacerse presente que el artículo 26 del D.S. N° 3, de 2015, dispone
que "La fiscalización de este reglamento corresponderá a la Dirección del Trabajo".
3.- Ahora bien, respecto a las materias planteadas por la Cámara Marítimo Portuaria,
esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 2° de la Ley N° 20.773
modificó la Ley N° 16.744, suprimiendo el inciso final de su artículo 66 y agregando
el artículo 66 ter. Este cuerpo legal estableció la obligación de las empresas de
muellaje de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en cada puerto, terminal
o frente de atraque en que presten regularmente servicios, siempre que, sumados los
trabajadores permanentes y eventuales de la misma, trabajen habitualmente más de 25
personas, conforme al promedio mensual del año calendario anterior.
Además, conforme a la normativa en referencia, se dispuso que, cuando en un mismo
puerto prestaran servicios dos o más empresas de las señaladas en el artículo 136
del Código del Trabajo, esto es, empresas de muellaje, cada una de ellas debía otorgar
las facilidades necesarias para la integración, constitución y funcionamiento de un
Comité Paritario de Higiene y Seguridad "cuyas decisiones en materias de sus competencias
serán obligatorias para todas estas entidades empleadoras y sus trabajadores". A su
vez, a este último Comité se le encargó "la coordinación de los Comités Paritarios
de empresa y el ejercicio de aquellas atribuciones que establece el artículo 66 de
la Ley N° 16.744, en los casos que defina el reglamento".
Luego, en conformidad a las disposiciones legales vigentes, el Ministerio del Trabajo
y Previsión Social dictó el D.S. N° 3, antes citado, regulando en su Título III el
funcionamiento de los Comités Paritarios de Faenas Portuaria en que se desempeñen
dos o más empresas de muellaje, esto es, los denominados Comités de Puerto. Al efecto,
su artículo 16 entrega a esta instancia la coordinación de los Comités de Empresas
de Muellaje y de los demás Comités que funcionen en el recinto portuario, precisando
las acciones que le corresponden. Asimismo, su artículo 17 dispone que deben actuar
de forma coordinada con el Departamento de Prevención de Riesgos. Por su parte, su
artículo 18 le entrega las atribuciones de los numerales 3) y 4) del artículo 66 de
la Ley N° 16.744 respecto de aquellas entidades empleadoras que se desempeñen en el
respectivo puerto y no cuenten con un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Además, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la norma reglamentaria
en comento, "Corresponderá a las empresas portuarias estatales que administren total
o parcialmente un terminal portuario o, en su caso, a la empresa concesionaria en
los términos de los artículos 1º, 4º y 7º de la ley Nº 19.542, que haya tenido el
mayor número de trabajadores contratados el año calendario anterior a la fecha en
que deba constituirse el Comité, así como a las empresas titulares de una concesión
marítima sobre puertos privados, de conformidad al D.F.L. Nº 340, de 1960, y el Reglamento
sobre Concesiones Marítimas, D.S. (M) Nº 2, de 2005, ambos del Ministerio de Defensa
Nacional, las que, para todos los efectos del presente reglamento, se denominarán
"empresas responsables", las que tendrán que adoptar las medidas que sean necesarias
para la debida integración, constitución y funcionamiento del Comité Paritario de
Puerto, para lo cual podrán efectuar las comunicaciones que estimen pertinentes a
las empresas de muellaje que deban integrar el Comité, así como a la Inspección del
Trabajo respectiva".
A su vez, su artículo 22 preceptúa, en su inciso primero, que "Las empresas responsables
deberán integrar el Comité Paritario de Puerto con un representante que designen al
efecto y uno de sus trabajadores que goce del fuero señalado en el inciso siguiente",
agregando su inciso segundo que "Se integrará además este Comité, hasta con un máximo
de dos representantes de los trabajadores ante los Comités Paritarios de Empresas
de Muellaje, pertenecientes a las empresas en las que preste servicios el mayor número
de trabajadores en el respectivo puerto, de acuerdo al promedio mensual del año calendario
anterior a la fecha de constitución del Comité, en razón de un trabajador por empresa,
siempre que gocen del fuero laboral en conformidad al artículo 243 del Código del
Trabajo". Luego de lo cual, su inciso tercero dispone que "En los casos que, siendo
exigible el Comité Paritario de Puerto, no resulte aplicable alguna de las prescripciones
indicadas en los incisos precedentes, las empresas responsables deberán convocar a
sus trabajadores y, en su caso, requerir a la o las correspondientes empresas de muellaje
para que convoquen al procedimiento eleccionario señalado en el inciso segundo del
artículo 20 de este reglamento, a efectos definir al o a los representantes de los
trabajadores ante el Comité".
4.- En atención a lo expuesto, cabe destacar que la normativa reglamentaria vigente
dispone explícitamente que las empresas portuarias estatales que administren total
o parcialmente un terminal portuario, revisten la calidad de "empresa responsable",
condición que no deriva del Dictamen N° 4073/53 de 2015.
Por otra parte, dado que la reglamentación vigente, en su artículo 21, prevé la participación
de las empresas portuarias estatales como "empresas responsables", a juicio de esta
Superintendencia, no resulta relevante, para estos efectos, cuestionar la idoneidad
de las mismas para ejercer dicha función, en atención al tenor explícito del D.S.
N° 3, de 2015.
A su vez, cabe tener presente que la existencia de Comités Paritarios, esto es, un
instrumento de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, no conlleva
la sustitución de los servicios públicos con competencias en materia laboral o marítima.
Ello aun en aquellos casos en que los Comités Paritarios ejercen funciones en centros
de trabajo que abarcan a diversas entidades empleadoras, como es el caso de los Comités
de Puerto o los Comités de Faenas del artículo 66 bis de la Ley N° 16.744. A mayor
abundamiento, debe recordarse que estas instancias tampoco reemplazan a la entidad
empleadora para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones que impone el artículo
184 del Código del Trabajo.
A mayor abundamiento, las funciones que les corresponden a las empresas responsables
señaladas en el numeral 3 de este Ordinario, esto es, adoptar medidas para la integración,
constitución y funcionamiento de los Comités de Puerto, no permiten, a juicio de este
Organismo Fiscalizador, estimar que dichas empresas pasan a revestir la calidad de
autoridad portuaria, como afirma el requirente; sino que se trata de tareas destinadas
a hacer eficiente la instalación y funcionamiento de los referidos Comités.
5.- En atención a lo antes expuesto, se tiene por evacuada la opinión de esta Superintendencia
respecto a la solicitud de reconsideración del Dictamen N° 4073/53, de 2015, de esa
Dirección del Trabajo.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 19.542 | ley 19.542 |
| Artículo 2 | Ley 20.773, artículo 2 |
| Artículo 4 | ley 19.542, artículo 4 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 66 | Ley 16.744, artículo 66 |