1.- Mediante la presentación del rubro, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia,
solicitando se revise el cálculo de la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744
que la mutual le otorgó a partir del 28 de mayo del año pasado -por efecto del 70%
de pérdida de capacidad de ganancia que le fijó su Comisión Central Evaluadora de
Incapacidades, como consecuencia del accidente laboral que le aconteció el 14 de diciembre
de 2012-, por cuanto reclama que para la determinación de este beneficio le consideraron
los montos de las remuneraciones por las cuales se le hicieron cotizaciones en su
Administradora de Fondos de Pensiones, y no los valores que se consignan en sus Liquidaciones
de Sueldos que resultan ser superiores a aquéllos, perjudicándolo su empleador económicamente,
y resultando un beneficio de muy baja cuantía, que no le alcanza para cubrir sus necesidades
básicas, no pudiendo su cónyuge trabajar por tener que cuidarlo a usted y a su hijo
pequeño.
2.- Requerida al respecto la referida Entidad Mutual, ha informado acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada pensión de invalidez
total y su valor inicial, acompañando los antecedentes básicos de respaldo pertinentes.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista
en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como los cálculos realizados
por la señalada Mutualidad para determinar la pensión de invalidez total a que Ud.
tiene derecho, se encuentran bien aplicados.
En efecto, mediante Resolución, de 28 de mayo de 2014, la ya indicada Comisión Central
Evaluadora de la Asociación recurrida fijó a Ud. una pérdida de capacidad de ganancia
de un 70%, por los diagnósticos "Luxofractura T9-T11. Artrodesis T8 a T12. TEC leve.
Neuropatía nervio cubital a nivel de codo derecho leve. TEC antiguo no laboral y Parálisis
facial periférica izquierda no laboral", y con las secuelas "Paraplejia espástica
T10 Asia A. Vegija neurogénica. Intestino neurogénico. Disfunción erectil. DOC leve
post TEC. Trastorno adaptativo mixto persistente y Dolor miofascial dorsolumbar crónico".
Ello le generó el derecho a una pensión de invalidez total de la Ley N°16.744, la
que se configuró por Constitución de Pensión Accidente del Trabajo..., de 1° de septiembre
de 2014, de la ya individualizada Mutualidad, a contar del 28 de mayo del mismo año.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo
establecido en el inciso primero del artículo 26 de la mencionada Ley N°16.744, deben
considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario
inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral (diciembre de 2012), correspondiendo
en este caso al período comprendido entre junio y noviembre de dicho año. Se debe
añadir que dichas remuneraciones se encuentran acreditadas en Certificado de A.F.P.
Hábitat, de 27 de junio de 2014, y también consignadas en Detalle de Cotizaciones
de la Entidad Mutual , de 17 de junio de 2014.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a estas remuneraciones
se les debió descontar el incremento establecido en el artículo 2° del mismo decreto
ley, para lo cual se las dividió por el factor 1,1757, para trabajadores afiliados
a una Administradora de Fondos de Pensiones. Luego, dichas remuneraciones fueron amplificadas
conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°
16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento
de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde
la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró
el derecho a pensión (mayo de 2014), generando un sueldo base mensual de $280.417.
Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total, ella debió ser equivalente
al 70% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley
N° 16.744, razón por la que se configuró un valor inicial de $196.292 mensuales, a
partir del 28 de mayo de 2014.
Pertinente se estima agregar que la Entidad Mutual ya indicada le pagó en forma acumulada
y correcta esta pensión por un saldo líquido de $502.678, que involucró el período
28 de mayo al 31 de agosto de 2014, ya que en dicho lapso al monto bruto de $615.047
debió restársele un 18,27% por concepto de A.F.P. y FONASA, quedando el valor líquido
ya especificado.
Precisado lo anterior, cabe hacerle presente que el inciso tercero del artículo 26
de la Ley N°16.744, establece que el trabajador podrá acreditar que ha percibido una
remuneración superior a aquella por la cual se le hicieron las cotizaciones, debiendo
entonces calcularse el sueldo base sobre la remuneración efectivamente percibida.
En su caso, se tiene que, si bien en el Certificado de Cotizaciones, de 27 de junio
de 2014, de su A.F.P., que prevalece en la especie, se le acredita por todo el período
base de cálculo de su pensión una remuneración imponible de $300.000 mensuales, por
una parte, en su Contrato de Trabajo, de 1° de noviembre de 2011, con la empresa,
en su cláusula 4a., se dispone que Ud. recibirá a título de remuneración mensual por
sus servicios, un sueldo líquido mensual de $350.000, y por otra, que en las Liquidaciones
de Sueldos tenidas a la vista, en junio, julio y agosto de 2012 registra un total
imponible de $431.406 mensuales y un alcance líquido de $350.000 mensuales, y para
octubre y noviembre del mismo año consigna un total imponible de $493.036 mensuales
y un alcance líquido de $400.000 mensuales.
4.- En consecuencia, y no obstante lo expuesto, es posible concluir que lo obrado
en esta ocasión por la recurrida mutualidad para configurar la pensión de invalidez
total que se le concedió, se ajusta a las disposiciones legales vigentes, y a la información
de que se dispuso en esta oportunidad, y su determinación ha sido correcta según la
documentación que se tuvo a la vista para respaldarla, por lo que esta Superintendencia
considera debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional
en materia de cálculo de su beneficio, sin perjuicio de las acciones que pueda emprender
a futuro destinadas a modificar el mismo.