Descriptores: automaticidad de las prestaciones automarginación
Fuentes: Ley N° 16.744.
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 19.454 , 45.165 y 70.078, de 2014, de
esta Superintendencia.
1.- Por el Oficio N° 45.165, de 17 de julio de 2014, esta Superintendencia señaló
que el Instituto de Seguridad Laboral había informado de la calificación como accidente
del trabajo en el trayecto, del siniestro que le aconteció a Ud. el 2 de abril de
2013. Expresó, además, que dado que Ud. desempeña labores como costurera, reviste
la calidad jurídica de obrera, por lo que el Servicio de Salud competente es el que
debía otorgarle las prestaciones médicas pertinentes.
2.- Se hizo presente en esa oportunidad que, en conformidad con lo dispuesto por el
artículo 9° de la Ley N° 16.744, corresponde a los Servicios de Salud, en su carácter
de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar las prestaciones
médicas a los trabajadores que tengan la calidad de obreros - cuyo era su caso; en
tanto que, conforme al Decreto Supremo de Traspasos Ley 16.744, corresponde a la Subsecretaría
de Salud Pública pagar los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho.
En la especie, tal como se expresó en el citado Oficio N° 45.165, de 2014, su empleador
incumplió con su obligación de denunciar oportunamente el mencionado accidente y no
habría enterado las cotizaciones para el Seguro de la Ley N° 16.744, lo que dificultó
determinar cuál era el organismo administrador competente, máxime si el Instituto
de Seguridad Laboral, mediante su Ord. N° 3601, de 9 de octubre de 2013, informó a
esta Superintendencia, que el empleador sería adherente del Instituto de Seguridad
del Trabajo, lo que luego se comprobó que no era efectivo. Se consultó, además, a
las otras dos Mutualidades existentes en el país (Mutual de Seguridad de la Cámara
Chilena de la Construcción y Asociación Chilena de Seguridad) las que informaron que
dicha empresa tampoco era su adherente.
Se señaló que por el principio de automaticidad de las prestaciones establecido en
el artículo 4° de la Ley N° 16.744, debía entenderse que el empleador se encontraba
afiliado al ISL.
Lo anterior, generó para Ud. una situación de fuerza mayor, que le importó hacerse
cargo del costo de las prestaciones que requería para la recuperación de sus secuelas.
Por ello se concluyó en el mencionado Oficio Ord. N° 70.078, de 22 de octubre de 2014,
que este caso no correspondía a una automarginación de la cobertura del Seguro de
la Ley N°16.744 y, por ello, se instruyó al Servicio de Salud Metropolitano Occidente
que debía arbitrar las medidas conducentes a fin de reembolsarle a Ud., a la brevedad
posible, los gastos en que acreditó haber incurrido a raíz del accidente de que se
trata
3.- En esta oportunidad, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente ha informado
que procedió a autorizar el reembolso de $ 1.664.914, por concepto de prestaciones
recibidas, el cual se materializó por su Departamento de Finanzas con fecha 3 de septiembre
de 2014. Agrega que con fecha 24 de noviembre de 2014, autorizó el reembolso - por
concepto de las últimas prestaciones recibidas - de $ 1.848.691, "...el cual se encuentra
en proceso de pago.".
Finalmente, informa que "...se instruye al centro de atención primaria correspondiente
a su domicilio (CESFAM Santa Anita, comuna de Lo Prado) rescate y cita a la usuaria
para continuidad de las prestaciones que resulten necesarias en adelante. Se otorga
cita para médico y asistente social para el 01 de diciembre de 2014, usuaria confirma
asistencia, a conformidad.".