Fuentes: D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 10750, de 1993; 1248, de 1995, todos de
la Superintendencia de Seguridad Social
Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
sobre la correcta clasificación, para los efectos de la cotización adicional diferenciada
de la Ley Nº 16.744, que debe otorgarse a las empresas que prestan servicios de televisión
por cable, con el objeto de establecer una política común para todos los Organismos
Administradores del aludido texto legal.
Dicha presentación, se basa en la solicitud de adhesión planteada por la empresa XX
a ese Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744.
Señala ese Instituto que, a su juicio, tales empresas deben ser clasificadas en la
actividad económica del rubro Comunicaciones, correspondiéndoles, por tanto, una cotización
adicional de un 2,55%.
Requeridos los demás Organismos Administradores de la Ley Nº 16.744, han fundamentado
sus juicios atendiendo la actividad principal que desarrolla ese tipo de empresas.
En efecto, señalan que si tienen por actividad la instalación y conexión de líneas
y cables en exteriores y en domicilios, por lo que quedan expuestos a riesgos de caídas
de altura, contactos eléctricos de baja y alta tensión y a accidentes de tránsito,
le correspondería una cotización adicional presunta, en razón de su actividad de un
2,55% por el rubro Comunicaciones clasificador 72001 del INP.
Asimismo, señalan que si la actividad de la empresa no contempla la instalación de
equipos energizados, postación y tendido de cables, podría ser clasificada en el rubro
de "Emisiones de Radio y Televisión" conforme al código 94131 del ya aludido Clasificador
quedando así afecta a una cotización adicional por riesgo presunto de 0,00%.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con hacer presente que de acuerdo con los
estatutos sociales de la empresa XX se ha podido establecer que la actividad principal
de dicha empresa es la explotación, prestación de servicios, comercialización distribución
e investigación en el área de telecomunicaciones especialmente en redes de televisión
por cable y la realización de todos aquellos actos derivados o que tengan relación
directa o indirecta con el objeto social.
La explotación de las redes de televisión por cable requiere que se desarrollen actividades
en la vía pública, instalando equipos y demás elementos necesarios para la distribución
de la imagen televisiva, sin que desarrolle actividades en estudio o de producción,
lo cual corresponde a la actividad "Comunicaciones".
En consecuencia y de conformidad a lo prevenido en el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, que establece la escala para la determinación de la
cotización adicional diferenciada y que guarda relación con el Clasificador del INP,
esta Superintendencia declara que la actividad que desarrolla la empresa XX se clasifica
en la División 7 de Transporte, Almacenaje y Comunicaciones, correspondiéndole pagar
una tasa presunta de 2,55% de cotización adicional diferenciada.