Dictamen 10603-2015
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia solicitando información respecto a
si procede o no el pago de subsidios por incapacidad laboral por parte de las Cajas
de Compensación de Asignación Familiar, por licencias médicas otorgadas a docentes
que se rigen por el Estatuto de los Profesionales de la Educación, en el período en
que se encuentran haciendo uso del feriado legal durante los meses de enero y febrero.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo único de
la Ley N°19.117 dispone que la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora tendrá
derecho a que se le pague por sus funcionarios regidos por la Ley N°18.883 o a los
profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso tercero, de la Ley
N°19.070, acogidos a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría
correspondido de haberse encontrado afectos al D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
A su vez, si dicho reposo ocurre cuando los funcionarios se encuentran en período
de vacaciones, la Contraloría General de la República ha dictaminado que el uso de
licencia médica es procedente en casos calificados en que la autoridad máxima dispone
la suspensión del feriado, si la dolencia es del todo incompatible con el descanso
que aquel persigue.
Por tanto, en la situación que consulta, solamente si se determinó la referida suspensión
del feriado, procede dar curso a una licencia médica, y la respectiva Caja de Compensación
de Asignación Familiar, deberá efectuar a esa entidad el reembolso del subsidio por
incapacidad laboral correspondiente al funcionario. En cambio, si el feriado legal
no fue suspendido, esa entidad edilicia deberá asumir el pago de la remuneración.
3.- En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima atendida
su presentación.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.070 | Ley 19.070 |
| Ley 18.883 | Ley 18.883 |
| Artículo UNICO | Ley 19.117, artículo único |