Descriptores: ACCIDENTES Con ocasión del trabajo Broma Sujeto pasivo sujeto activo
Fuentes: Ley N° 16.744.
Concordancia con Oficios: Ordinario N° 45860 de 17 de noviembre de 2004, de esta Superintendencia.
1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto al carácter laboral o común de la lesión que presentó su afiliado, a raíz
del accidente que sufrió el 29 de agosto de 2014.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que el trabajador se encontraba
arriba de un camión al interior de su lugar de trabajo, al descender de éste, resbaló
y cayó sobre su pierna izquierda, resultando lesionado.
2.- Requerida al efecto, la mutualidad informó que el interesado ingresó a sus dependencias
médicas el 29 de agosto de 2014, refiriendo que ese día, al bajar de un camión, se
habría resbalado, lo que habría provocado que cayera sobre su pierna izquierda, resultando
lesionado.
Sin embargo, indica que de la Investigación de Accidente realizada, en la cual se
consignan las declaraciones del propio accidentado y de testigos presenciales del
infortunio, pudo determinarse que al momento de producirse la caída, el interesado
fue empujado por un compañero de labores, en circunstancias que ambos trabajadores
participaban de una broma, en la cual ambos se empujaban sin dimensionar los posibles
riesgos involucrados.
Por todo lo anterior, el trabajador fue derivado a continuar su tratamiento a través
de su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5°
de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo, toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre
la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa
(expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable
(expresión "con ocasión").
En la especie, no se discute que el siniestro ocurrió en circunstancias que el interesado
se encontraba dentro de su horario laboral al interior de su lugar de trabajo, sino
que se rechaza la calificación debido a que el siniestro se produjo como consecuencia
de bromas en que participó el interesado con un compañero de trabajo.
En efecto, de acuerdo a la propia declaración del trabajador, en la cual consta su
firma, contenida en la referida Investigación de Accidente, la caída se habría ocasionado
producto de que un "compañero lo empujó de broma".
Por su parte, el relato proporcionado por el Supervisor zonal, establece que el interesado
se encontraba bromeando con otro trabajador, lo cual derivó en su caída del camión.
Cabe hacer presente que el criterio que ha aplicado esta Superintendencia respecto
de los accidentes ocurridos a raíz de bromas, y que se expresa, por ejemplo, en el
Ordinario N° 45860 de 2004, de Concordancias, exige que el trabajador denunciante
sea sujeto pasivo de la broma, para calificar como laboral el siniestro que ello desencadene,
lo que no habría ocurrido en la especie, toda vez que de las declaraciones antes mencionadas,
se desprende claramente que el interesado se encontraba participando de las bromas
con su compañero de trabajo.
Por consiguiente, no existió una relación de causalidad directa ni indirecta entre
la lesión producida y las funciones que el interesado desempeña.
4.- En consecuencia, en virtud de lo mencionado anteriormente, esta Superintendencia
confirma lo obrado por la mutualidad, por cuanto respecto de la lesión que presentóel
interesado, no corresponde que se otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744.