Dictamen 18513-2015
1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la C.C.A.F.
, por el no pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de sus licencias
médicas de pre y postnatal N°s 43 y 02, otorgadas por un total de 126 días, a contar
del 17 de octubre de 2014, y que se encuentran autorizadas por la respectiva COMPIN.
Adicionalmente, mediante los Oficios individualizados en Concordancias, la Comisión
Defensora Ciudadana y Transparencia Administrativa ha reiterado la presentación efectuada
por usted.
2.- Requerida al efecto, la C.C.A.F. informó, en síntesis, que no pagó los subsidios
por incapacidad laboral reclamados, ya que usted era funcionaria del Departamento
de Educación Municipal de la I. Municipalidad de Linares.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, en primer término,
que la letra c) del artículo 2° de la Ley N°16.395, modificado por la Ley N°20.691,
establece que es función de la Superintendencia, entre otras, la de resolver las presentaciones,
apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras,
organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales
o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su
competencia. Por su parte, el inciso 1º, del artículo 126, del D.S. Nº 1, del año
1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que este Organismo tendrá
competencia exclusiva para fijar, en el orden administrativo, la interpretación de
las leyes de previsión social y para informar sobre cualquiera materia de seguridad
social que no sea de carácter litigioso.
En la especie, de acuerdo con la información contenida en el portal del Poder Judicial,
usted mantiene un litigio pendiente en el 1° Juzgado de Letras de Linares, correspondiente
a la causa RITxxxx-2015, relacionado con su situación funcionaria y vínculo laboral
y, por tanto, este Organismo carece de competencia al respecto, por tratarse de una
materia litigiosa.
4.- Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que los profesionales de la educación
del sector municipal, es decir, de los propios Departamentos de Educación de las Municipalidades
o de Corporaciones Municipales, durante los períodos de licencia médica no tienen
derecho al subsidio por incapacidad laboral regulado en el citado D.F.L. N°44, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ya que se encuentran afectos
al artículo 38 del D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación que contiene el
Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº19.070, correspondiente al
Estatuto de los Profesionales de la Educación, norma que establece que durante la
vigencia de licencias médicas, dichos profesionales gozan del pago total de sus remuneraciones
de cargo de la empleadora, la que tiene derecho a que el organismo pertinente le reembolse
el subsidio que le habría correspondido al trabajador de haber estado afecto al D.F.L.
N°44, ya citado.
En estos casos, el trabajador acogido a licencia médica autorizada, tiene derecho
a la remuneración mientras mantenga la calidad de profesional de la educación dependiente
de una Municipalidad o Corporación Municipal, no extendiéndose el derecho después
del término de la relación laboral, ya que ni la Municipalidad ni la Corporación Municipal
están autorizadas para pagar remuneración a una persona que no es su trabajador, sin
que exista tampoco la obligación de pagar subsidio por incapacidad laboral por parte
de la correspondiente Caja de Compensación, ya que en estos casos, el trabajador no
se encuentra afecto a las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
Por lo anteriormente expuesto y conforme a la normativa sobre el particular, usted
deberá estarse al resultado del litigio que mantiene pendiente, en cuanto a la procedencia
de su desvinculación, es decir, del vínculo laboral vigente a la época de las licencias
médicas reclamadas.