Dictamen 25575-2015
1.- La Subsecretaria de Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia, por
corresponderle su conocimiento y resolución, la reclamación que Ud. formuló, por medio
de la cual reclama en contra de la Mutual, por cuanto calificó como de origen común
la dolencia que presenta, la que, en opinión, deriva del accidente de origen laboral
que sufriera el 3 de mayo de 2013. Además, requiere se le informe sobre los derechos
que le asistirían por las enfermedades de que es portador y que han sido calificadas
como de origen profesional.
2.- Previo a resolver, la cuestión de fondo debatida, cumplo con señalar a Ud. que
este Organismo Fiscalizador, mediante el Oficio citado en Concordancias, resolvió
en su caso que la patología que presentaba en su rodilla izquierda, con diagnóstico
de "Gonalgia izquierda" y que motivó el reposo que le fuera prescrito a contar de
5 de mayo de 2014, era de origen común, toda vez, que no fue posible establecer una
relación de causalidad entre dicha afección y el accidente que le ocurrió el día 3
de mayo de 2013.
En efecto, se estableció en dicha oportunidad que el mecanismo lesional descrito para
ese evento, no era concordante con la producción de la afección en comento. Por otra
parte, se le informó que el Instituto de Seguridad Laboral acogió el mencionado accidente,
con diagnóstico de "Contusión de rodilla izquierda", otorgándole en su oportunidad
las prestaciones correspondientes.
Ahora bien y en lo que se refiere a la calificación que habría formulado la citada
Mutualidad, cumplo con señalar a Ud. que ésta, solamente intervino en su caso, como
un prestador en convenio de su Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, esto es,
del Instituto de Seguridad Laboral.
Aclarado lo anterior y en lo que se respecta a las restantes interrogantes que ha
formulado, las que inciden en los derechos que le asistirían por las enfermedades
de origen profesional que presenta y a lo establecido en la Resolución Exenta, de
17 de junio de 2014, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región
del Libertador General Bernardo O´Higgins, cumplo con señalar a Ud., lo siguiente:
Que, la discapacidad de un 60% otorgada por la citada COMPIN en la singularizada Resolución
Exenta (17-06-2014), no corresponde a la Ley N°16.744, sino que a la Ley de discapacidad
N° 20.422, que no otorga indemnizaciones ni pensiones, sino que otro tipo de prestaciones,
excluidas del ámbito de competencia de esta Superintendencia.
En cuanto a las patologías de que es portador, consistentes, en "Tendinopatia Inflamatoria
Supraespinoso Izquierdo, Cuadro Psiquiátrico y Tendinitis de la Mano" (sic), que han
sido reconocidas como de origen profesional, cumplo con señalar a Ud., que atendido
lo prescrito por el artículo 29 de la citada Ley N° 16.744, la víctima de un accidente
laboral o enfermedad profesional tendrá derecho a las prestaciones que señala dicho
cuerpo legal hasta su completa curación o mientras subsistan los síntomas de las secuelas
causadas por la enfermedad o el accidente.
Finalmente y en el evento que las patologías alegadas y reconocidas como profesionales,
generen en su situación una posible pérdida de capacidad de ganancia, cumplo con señalar
a Ud. que una vez finalizado el tratamiento a que pueda o haya sido sometido por éstas,
corresponderá se determine si presenta o no secuelas permanentes de sus dolencias,
de ser así se procederá a su evaluación, conforme el procedimiento establecido en
el artículo 77 de la Ley N° 16.744.
A mayor abundamiento y en lo que respecta a la situación descrita, cabe precisar que
conforme lo prescrito en el artículo 58 de la citada Ley N° 16.744, corresponde a
las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez declarar y evaluar las incapacidades
permanentes derivadas de enfermedades profesionales o las derivadas de accidentes
del trabajo de trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, cuyo es su
caso. En el proceso de evaluación se asigna al accidentado un grado de pérdida de
capacidad de ganancia, de acuerdo a la o las lesiones que padezca, si el grado de
incapacidad es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la víctima tendrá derecho
a una indemnización global. Si la disminución es igual o superior a un 40% e inferior
a un 70%, le otorga derecho a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744.
Ahora bien, si la incapacidad es igual o superior a un 70%, tendrá derecho a una pensión
de invalidez total.
En este mismo orden de ideas, menester es precisar que una vez regulado el porcentaje
de pérdida de capacidad de ganancia, será el organismo administrador de la Ley N°16.744
al que se encuentre afiliado el accidentado el que deberá constituir y pagar el beneficio
a que haya lugar.
Con todo, en el evento que el trabajador o sus derecho-habientes, así como también
los organismos administradores no se encuentren conforme con el grado de incapacidad
asignado, podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante Comisión Médica
de Reclamos de la Ley N°16.744, del porcentaje asignado, pudiendo apelarse de dicha
resolución ante esta Superintendencia, dentro de los plazos de 30 días hábiles, conforme
lo prescrito el artículo 77° del mismo cuerpo legal.
Finalmente y en lo que se refiere a la Comisión Médica que debería evaluar su incapacidad
de ganancia, cabe hacer presente que en conformidad con lo prevenido, por el inciso
1°, del artículo 219, del D.S. N° 42, del año 1986, del Ministerio de Salud, la COMPIN
competente para efectos de realizar la declaración de invalidez de los trabajadores
activos es la que corresponde al lugar de trabajo de éstos y, en el evento en que
se encuentren cesantes, la correspondiente a sus domicilios.
3.- En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente lo normativa legal citada,
esta Superintendencia estima debidamente atendidas y clarificadas las interrogantes
que motivaran su presentación.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 20.422 | Ley 20.422 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
| Artículo 58 | Ley 16.744, artículo 58 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |