Dictamen 42346-2015
1.- Ha recurrido a esta Superintendenciala interesada, solicitando que se instruya
la revalidación de los cheques que se le emitieron por esa Caja, correspondientes
al subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica de descanso postnatal
N°45, que abarcó desde el 13 de enero hasta el 6 de abril de 2013, y por el pago del
beneficio derivado del permiso postnatal parental, por 84 días a contar del 7 de abril
de 2013.
Adjunta copia del listado maestro de licencias médicas.
2.- Requerida al efecto, esa Caja informó que con fecha 7 de noviembre de 2013 recepcionó
de parte de la COMPIN Región Metropolitana, la licencia médica de descanso postnatal
N° 44, y que con fecha 12 de noviembre de 2013 se procedió a generar el comprobante
de egreso correspondiente al subsidio por la licencia médica de descanso postnatal
y los días del permiso posnatal parental, el cual el día 30 de enero de 2014 fue revalidado.
Indica que dado el tiempo transcurrido y a que no existió una gestión útil de parte
de la recurrente con anterioridad al plazo de seis meses contados desde la fecha de
término del reposo, el derecho a impetrar el cobro de todos los pagos se encuentra
actualmente prescrito.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo
155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que corresponde al antiguo inciso
segundo el artículo 24 de la Ley N°18.469, dispone: "El derecho a impetrar el subsidio
por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
Ahora bien, mediante el Oficio N°34.680, de 27 de septiembre de 2000, este Organismo
Fiscalizador concluyó que el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha
norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la
solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del plazo
de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica o de
la última de ellas si son continuadas, deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio
al que se ha dado derecho.
En la especie, los antecedentes permiten constar que el reposo otorgado por la licencia
médica de descanso postnatal N° 45, terminó el 6 de abril de 2013, por lo que el plazo
para cobrar el subsidio por incapacidad laboral respectivo expiró el 6 de octubre
del mismo año. Sin embargo, la interesada estaba imposibilitada de cobrar el beneficio,
ya que solamente el 7 de noviembre de 2013, la Caja recibió dicha licencia autorizada
por la Compin competente. No obstante, habiendo desaparecido el impedimento, la interesada
no realizó ninguna gestión hasta el 29 de abril de 2015 fecha en que presentó una
reclamación ante esta Superintendencia, época a la que su derecho al subsidio por
la licencia médica de descanso postnatal estaba prescrito.
En relación al pago del beneficio derivado del permiso postnatal parental, por el
lapso comprendido entre el 7 de abril hasta el 29 de junio de 2013, que no requiere
licencia médica, y en que el artículo 197 bis del Código del Trabajo, incorporado
por el número 3 del artículo 1° de la Ley N° 20.545, no estableció un plazo de caducidad
ni de prescripción que extinga el derecho de la beneficiaria a solicitar el subsidio
derivado de dicho permiso, éste puede ser solicitado conforme al plazo de prescripción
general de cinco años, establecido por el artículo 2515 del Código Civil.
4.- Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
acoge parcialmente la solicitud de la recurrente, instruyéndose a esa Caja que proceda
a regularizar el pago del beneficio correspondiente al permiso postnatal parental
de que hizo uso, informando de lo obrado directamente a ésta. En cambio, se confirma
lo actuado por esa Entidad respecto a la prescripción del derecho a cobro del subsidio
por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica de descanso postnatal
N° 45, haciéndose presente que este Servicio no dispone de facultades para eximir
del cumplimiento de la norma sobre prescripción antes reseñada.