1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad
por cuanto estima que los dos menores fueron afectados negativamente en sus pensiones
de orfandad, por la resolución de dicha Mutualidad, que también le otorgó una pensión
de supervivencia a la madre de los hijos no matrimoniales, por la muerte del trabajador
(Q.E.P.D.), el 4 de marzo de 2015, debido a un accidente del trabajo.
Ud. sostiene que no procedería el otorgamiento del citado beneficio en favor de d
la madre de los hijos no matrimoniales, por cuanto se trataría de una profesional
de la educación, con muchos años de trabajo activo, y que actualmente laboraría en
la Municipalidad de Río Claro. Estima que la Asistente Social no habría sido "justa
ni parcial" (sic) con ambas partes interesadas.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó, en síntesis, que por Resolución,
de 16 de marzo de 2015, calificó como accidente del trabajo el siniestro fatal que
afectó el 4 de marzo del mismo año, al trabajador.
Por otra parte, agrega que por Resolución, de 23 de marzo de 2015, constituyó y pagó
pensión de orfandad al hijo de filiación matrimonial del causante y al de filiación
no matrimonial.
A su vez, señala que la madre de los hijos no matrimoniales fue entrevistada por su
Asistente Social, acreditando que al momento del fallecimiento del interesado, ella
vivía a expensas del mismo, siendo beneficiaria de pensión de sobrevivencia, como
madre del hijo no matrimonial.
Finalmente, la citada Mutualidad informa que Ud. no tiene derecho a pensión por cuanto
se encontraba divorciada del trabajador al momento de su fallecimiento.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido
a la vista en esta oportunidad, la aludida Entidad Mutual ha obrado conforme a la
ley al otorgar las prestaciones por supervivencia del presente caso.
En efecto, consta en antecedentes que por Resolución, de 23 de marzo de 2015, dicha
Mutual de Seguridad le otorgó una pensión de orfandad a su hijo, la que le fue pagada
a Ud. en su calidad de representante del menor. Igual beneficio se le otorgó a el
hijo de filiación no matrimonial y, finalmente, se le otorgó a la la madre de los
hijos no matrimoniales, una pensión de supervivencia, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 45 de la Ley N°16.744, que establece que tendrá tal beneficio la madre
de los hijos de filiación no matrimonial del causante, soltera o viuda, que hubiese
estado viviendo a expensas de éste, hasta el momento de su muerte.
A lo anterior, se debe sumar que los Informes Sociales realizados por la citada Mutualidad
han establecido la dependencia económica de d la madre de los hijos no matrimoniales
respecto del trabajador fallecido.
Finalmente, cabe agregar que, tal como informa la Mutualidad, no procede el otorgamiento
de una pensión de supervivencia en su favor, por cuanto se encontraba divorciada del
causante y, además, en el Informe Social tenido a la vista, Ud. manifiesta que al
momento del deceso del interesado, no dependía económicamente del mismo.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia viene en declarar que la pensión de supervivencia
y las de orfandad que la Mutualidad constituyó en favor de la madre de los hijos no
matrimoniales, y de los menores , a causa de la muerte del trabajador, fueron correctamente
otorgadas.