1.- Mediante la Carta de antecedentes, usted ha expresado su complacencia por la información
proporcionada en la Cuenta Pública anual de esta Superintendencia, por el período
2014 a 2015, especialmente en lo relativo a la posibilidad de incorporar a las trabajadoras
de casa particular a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, lo que ha sido
un antiguo anhelo de la Institución que usted dirige.
Al efecto, expresa, en síntesis, que la jurisprudencia de la Dirección el Trabajo
y de este Organismo Fiscalizador, teniendo presente los conceptos de empleador, empresa
y trabajadores de casa particular, contenidos en los artículos 3°, 146 y 148 del Código
del Trabajo, han concluido que el hogar de los empleadores en el cual se desempeña
un trabajador de casa particular, no procede calificarlos de empresa, para los efectos
de afiliarse a una Caja de Compensación.
Usted estima que lo anterior es discutible, esto es, no considerar que el hogar busque
el logro de fines sociales y no solamente familiar, ya que la familia es el núcleo
fundamental de la sociedad.
Por lo expuesto, usted estima plausible realizar un nuevo estudio y emitir un pronunciamiento
para que los trabajadores de casa particular puedan afiliarse a las Cajas de Compensación.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que para la afiliación de
las trabajadoras de casa particular a las C.C.A.F., es menester, modificar la Ley
N°18.833, que contiene el Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación
Familiar.
En efecto, procede modificar el artículo 13 de la Ley N° 18.833 y, eventualmente otros
preceptos, del citado texto legal, a fin de ampliar el alcance del concepto de entidades
empleadoras que pueden afiliarse a una C.C.A.F., permitiendo que las y los trabajadores
de casa particular a que se refiere el artículo 146 del Código del Trabajo puedan
afiliarse a dichas entidades.
En materia de afiliación, al encontrarse relacionados expresamente los artículos 13
y 7 de la Ley N°18.833, se infiere que para que una entidad empleadora de carácter
privado pueda afiliarse a una C.C.A.F., debe tener la calidad de empresa, concepto
este último que se encuentra consagrado en el inciso segundo del artículo 3° del Código
del Trabajo, en los siguientes términos: "para los efectos de la legislación laboral
y de seguridad social, se entiende por empresa, toda organización de medios personales,
materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro
de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad
legal determinada.".
Ahora bien, en cuanto a las y los trabajadores de casa particular, cabe señalar que
de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 del Código del Trabajo, tienen dicha
calidad "las personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa
o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos
de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar".
Del precepto antes citado, se infiere que el ente beneficiado con la prestación de
servicios en este tipo de contrato especial es el hogar.
En consecuencia, al no resultar procedente asimilar el concepto de hogar al de empresa,
cabe concluir que el marco normativo vigente no permite que las y los trabajadores
de casa particular a que se refiere el artículo 146 del Código del Trabajo, puedan
afiliarse a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, por lo que es menester
propiciar una modificación a la Ley N°18.833.