Descriptores: Procedimiento de Reclamo de la Ley N° 20.584 Organismo competente Superintendencia
de Salud
Fuentes: Leyes N°16.744 y 20.584.
1.- Usted ha reclamado en contra de la Mutualidad, por cuanto a partir del mes de
octubre de 2014, no le ha proporcionado los medicamentos prescritos por su médico
tratante. Además, reclama por el trato que habría recibido por uno de sus facultativos,
el Subdirector del área hospitalaria.
2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad, remitió el informe y los antecedentes
correspondientes.
3. Sobre el particular, cabe hacer presente que profesionales médicos de este Servicio
estudiaron los antecedentes del caso, lo que les permitió establecer que la suspensión
de los medicamentos por parte de la Mutualidad se encuentra médicamente justificada,
por los fundamentos que se indican a continuación:
En efecto, la Rosuvastatina, había sido indicada por cardiólogo externo para tratar
la dislipidemia, por ende, por una dolencia no secuelar del accidente laboral que
le aconteció el año 2003. El Flapex, se reemplazó por lactulosa para facilitar su
proceso digestivo. El Tramal Long, no está recomendado en su caso, tampoco el Esomeprazol,
por riesgo de hipomagnesemia en paciente con patología cardiovascular y uso de diuréticos.
Las Lociones Ph5 y Crema Ph5 Eucerin, su indicación no está justificada. El Fluxus,
su indicación actual no se encuentra justificada y la Ebixa, no está recomendada para
pacientes crónicos.
Además, en el mes de noviembre de 2014, se ajustó su tratamiento farmacológico con
Alprazolam y se le mantuvo un aporte importante de productos y medicamentos que detalla.
Respecto del reclamo en contra del maltrato que habría recibido por parte del médico
tratante, cabe hacer presente que Título I de la Ley N° 20.584, indica que ésta tiene
por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con
acciones vinculadas a su atención de salud, sea que se otorguen por prestadores individuales
o institucionales, públicos o privados.
En materia de derechos, dicho cuerpo legal dispone que los pacientes tienen, entre
otros, derecho a recibir trato digno.
Ahora bien, de acuerdo con su artículo 37, las personas sin perjuicio de su derecho
a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente,
podrán reclamar el cumplimiento de los derechos que la referida ley les confiere,
ante el prestador institucional, el cual deberá contar con personal especialmente
habilitado para este efecto y con un sistema de registro y respuesta escrita de los
reclamos planteados, debiendo adoptar las medidas que procedan para la acertada solución
de las irregularidades detectadas.
En lo que interesa, su artículo 37 agrega que si la persona estimare que la respuesta
no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir
ante la Superintendencia de Salud.
En el mismo orden, el D.S. N° 35, de 2012, del Ministerio de Salud, aprueba el Reglamento
sobre el Procedimiento de Reclamo de la Ley N° 20.584 y para tal efecto estatuye un
procedimiento ante los prestadores institucionales y ante la Intendencia de Prestadores
de la Superintendencia de Salud, en el evento que los primeros omitan darle respuesta
o el interesado la considere insatisfactoria.
En atención a lo anterior, se distribuye este oficio a la Superintendencia de Salud
para que, dentro de la órbita de sus competencias, se pronuncie sobre los supuestos
incumplimientos de la Ley N° 20.584.
4.- Lo anterior, es cuanto este Servicio puede informarle respecto de los reclamos
que usted formuló.