Dictamen 57504-2015
1. Mediante oficio de antecedentes, la Dirección del Trabajo ha solicitado un pronunciamiento
de esta Superintendencia en relación con las siguientes materias:
a) Si en el marco de un régimen de subcontratación es deber de la empresa principal
supervigilar y controlar el cumplimiento de la legislación de seguridad social, en
específico respecto de la Ley N° 16.744, en cuanto a la obtención del seguro de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, respecto del personal español de la empresa
subcontratista.
b) De qué manera la empresa principal cumple con dichos deberes de control, en atención
al convenio especial de seguridad social que existe hoy vigente con España.
c) Si basta el certificado de desplazamiento para hacer extensible los beneficios
de seguridad social chilenos al personal extranjero español.
d) Si resulta aceptable por la autoridad laboral -Dirección del Trabajo- el reemplazo
del certificado de desplazamiento y el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales contemplado en la ley chilena, por una póliza de seguro por accidentes
del trabajo con cobertura nacional.
2. En primer término, cabe señalar que a partir de la vigencia de la Ley N° 20.123,
que regula el trabajo en régimen de subcontratación, la empresa principal es solidaria
o subsidiariamente responsable, según corresponda, de las obligaciones laborales y
previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos,
incluidas las eventuales indemnizaciones legales que procedan por el término de la
relación laboral.
Además, el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, agregado por el artículo 7° de la
citada Ley N° 20.123, obliga a la empresa principal a vigilar el cumplimiento por
parte de los contratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, para cuyo
efecto debe implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo
para todos los trabajadores involucrados, cualquiera sea su dependencia, cuando en
su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.
Precisado lo anterior, cabe agregar que el Convenio de Seguridad Social entre la República
de Chile y el Reino de España -promulgado en virtud del D.S. N° 262, de 1998, del
Ministerio de Relaciones Exteriores - establece que los trabajadores a quienes se
aplica, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de seguridad social de la
Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral. Por tanto, si trabajadores
españoles prestan servicios para una empresa en Chile, su empleador debe afiliarse
o adherirse a un organismo administrador para la efecto de la cobertura del Seguro
de la Ley N° 16.744, salvo que se encuentren en la situación de excepción prevista
en el N° 1 del artículo 7° del señalado convenio.
Dicha excepción se aplica a los trabajadores por cuenta ajena, al servicio de una
empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, que son enviados
por dicha empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter
temporal, los que quedan sometidos a la legislación de la primera Parte, siempre que
la duración previsible del trabajo para el que han sido desplazados, no exceda de
tres años.
Ahora bien, en virtud de la normativa expuesta y dentro de la órbita de su competencia,
esta Superintendencia cumple con expresar que conforme a lo establecido en el N° 1
del artículo 7° del referido convenio, los trabajadores contratados por una empresa
española que prestan servicios en Chile por un período no superior a tres años, dado
que continúan afectos a la legislación española, solo tendrán derecho a la cobertura
que le otorgue el seguro laboral que tengan contratado en España, por los siniestros
laborales que sufran durante su permanencia en Chile.
En cuanto a la forma como la empresa principal puede constatar si trabajadores españoles
se encuentran en esa situación excepcional, es verificando si cuentan con el certificado
de desplazamiento emitido y validado conforme a lo establecido en el artículo 3° del
acuerdo administrativo del convenio en cuestión.
En todo caso, cabe hacer presente que dicho certificado de desplazamiento no otorga
cobertura contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, pero
sí derecho a prestaciones de asistencia sanitaria, en caso de enfermedad, accidente
y maternidad, para lo cual los trabajadores españoles desplazados requieren obtener
una certificación acreditativa de su derecho a las prestaciones sanitarias. Para este
último efecto, el acuerdo administrativo define como organismos de enlace al Fondo
Nacional de Salud (FONASA) y como instituciones competentes, a los Servicios de Salud.
Finalmente, cabe expresar que, en opinión de este Servicio, una póliza de seguro por
accidentes con cobertura nacional, no reemplaza el certificado de desplazamiento debidamente
validado, no obstante éste permitirá al trabajador obtener las prestaciones médicas
en caso de accidentes, incluidos los laborales.
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2018 - Número 2
Personas extranjeras ante la SUSESO - I Parte
Marzo
La migración es un fenómeno global, que genera la necesidad de regular el actuar y los derechos y deberes que se reconocen a estas personas, que han salido de su lugar de origen para establecerse en otro, de manera temporal o definitiva. Cada Estado, en virtud del ejercicio de su soberanía, es el encargado de determinar y regular estas condiciones.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 20.123 | Ley 20.123 |
| Artículo 7 | ley 20.123, artículo 7 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |