Dictamen 70249-2015
1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia,
solicitando se revise el cálculo de la pensión de invalidez total transitoria de la
Ley N° 16.744 que la mutualidad le concedió a partir del 30 de abril de 2015 -derivada
del accidente del trabajo que le ocurrió el 29 de septiembre de 2003 y después de
haber cumplido el 29 de abril del presente año, las 104 semanas de percepción máxima
de subsidios por incapacidad laboral-, hasta el término de su tratamiento médico y
posterior evaluación definitiva, ya que no se encuentra conforme con su monto inicial,
debido a que, a su juicio, resulta demasiado bajo en relación con las remuneraciones
consideradas en la determinación de este beneficio, y más aún que resulta inferior
a los valores percibidos previamente por concepto de subsidios por incapacidad laboral.
2.- Requerida al respecto la referida Entidad Mutual, ha informado acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada pensión de invalidez
total presunta y su monto inicial, acompañando los antecedentes básicos de respaldo
pertinentes.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo constatar que, de acuerdo con la documentación tenida a la vista
en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como los cálculos realizados
por la señalada Mutualidad para determinar el beneficio de invalidez total transitoria
a que Ud. tuvo derecho, se encuentran bien configurados.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
A través de Resolución, de 5 de mayo de 2015, la Comisión Central Evaluadora del aludido
Instituto fijó a Ud. un 70% de pérdida de capacidad de ganancia por los diagnósticos
"Lesión menisco lateral rodilla derecha. Síndrome doloroso de banda iliotibial derecha
y Artrosis de rodilla derecha" y con secuela "No establecida", a raíz del infortunio
laboral que, como ya se dijo, le aconteció el 29 de septiembre de 2003, por cuanto
se presumió que presentaba un estado de invalidez permanente a contar del 30 de abril
de 2015. Derivado de lo anterior, mediante Resolución, de 9 de julio del año en curso,
la citada Mutualidad le otorgó esta prestación de carácter presunto por un monto inicial
de $151.726 mensuales, a partir del 30 de abril de 2015.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de esta pensión de invalidez
total en carácter de presunta, conforme a lo establecido en el inciso primero del
artículo 26 de la mencionada Ley N° 16.744, deben considerarse las remuneraciones
imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la
fecha del accidente laboral (septiembre de 2003), correspondiendo en este caso al
período comprendido entre marzo y agosto de dicho año. Se debe añadir que los montos
de dichas remuneraciones se encuentran consignados principalmente en Certificado de
Cotizaciones de AFP. Provida, de 31 de julio de 2015, habiendo sido enterados por
su empleador .
Estas remuneraciones fueron deflactadas según el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de
1980, por disposición del artículo 2° de la misma norma legal, es decir, se dividieron
por el factor 1,1757, para trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de
Pensiones, y luego amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado
artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo
vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para
fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a
partir de la cual se declaró el derecho a pensión (abril de 2015), generando un sueldo
base mensual de $216.751. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total
transitoria, ella debió ser equivalente al 70% del indicado sueldo base, según lo
establecido en el artículo 39 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un
beneficio inicial de $151.726 mensuales ($216.751 x 0,70), a partir del 30 de abril
de 2015.
Se debe hacer notar que la Entidad Mutual pagó en forma acumulada y correcta la cantidad
líquida de $127.716 que involucró el período 30 de abril al 31 de mayo de 2015.
Finalmente, sólo cabe precisar que no debe confundirse el procedimiento de cálculo
de los subsidios por incapacidad laboral, derivado de lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
con el método de cálculo de las pensiones de la Ley N°16.744, establecido en el inciso
primero del artículo 26 de ese cuerpo legal, ya que de su aplicación, por períodos
de meses y montos distintos, resultan valores diversos, por tratarse de beneficios
de diferente naturaleza, que sirven para cubrir necesidades también de distinta índole.
4.- En mérito de lo expuesto, es posible concluir que lo obrado por el indicado Instituto
para configurar la pensión de invalidez total presunta que se le concedió, se ajusta
a las disposiciones legales vigentes, y a la documentación tenida a la vista en esta
oportunidad, por lo que esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación,
y aclarada su situación previsional en materia de cálculo de su beneficio.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 39 | Ley 16.744, artículo 39 |
Descriptores
Legislación citada
DL 3501, artículo 4Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26Ley 16.744, artículo 39