Dictamen 74859-2015
1. Esta Superintendencia ha recibido la solicitud de esa Contraloría General para
informar respecto al caso del interesado, requiriendo intervención de asesoría jurídica
para tal efecto.
2. En respuesta a la petición, este Servicio informa que, mediante los oficios consignados
en CONC. (de los que se acompaña copia), dictaminó que era de origen común (o no laboral)
un cuadro clínico que el recurrente presentó, con diagnóstico de "Tendinopatía del
supraespinoso con rotura en zona crítica, tendinosis del subescapular e infraespinoso,
tenosinovitis de la porción larga del bíceps, marcada artrosis acromioclavicular,
estrechez subacromial, osificación parcial del ligamento carocoacromial, rotura degenerativa
del labrum y bursitis reactiva", confirmando lo resuelto previamente y en igual sentido
por la mutualidad.
Lo anterior, puesto que, luego de estudiar los antecedentes aportados, el equipo médico
de este Organismo determinó que tales dolencias no eran atribuibles al mecanismo lesional
que el interesado relató; específicamente, trasladar mobiliario durante los meses
de junio y julio de 2012, siendo las afecciones de carácter degenerativo, por lo que
este Servicio concluyó que dicho cuadro clínico no se produjo en un accidente del
trabajo ni constituye una enfermedad profesional, conforme establecen los artículos
5° y 7° de la Ley N° 16.744.
3. Luego del dictamen inicial de este Servicio, el afectado ha vuelto a recurrir solicitando
se reconsidere lo resuelto, planteando, en síntesis, las siguientes inquietudes:
a) Manifiesta el recurrente que el informe de investigación preparado por la aludida
mutualidad sería "falso", adoleciendo de errores y omisiones que no permitirían formarse
una convicción adecuada para resolver el caso, planteamiento que reitera en la presentación
realizada ante esa Contraloría.
Sobre el punto, este Organismo hizo presente al afectado que, sin perjuicio que lo
afirmado por él pudiese ser efectivo, el equipo médico de este Servicio tuvo a la
vista antecedentes suficientes para resolver en el sentido ya señalado, no siendo
el aspecto relevado por él determinante para invalidar lo dictaminado.
b) Arguyó también el interesado, que la Superintendencia de Pensiones resolvió acogerlo
a invalidez por la existencia de otras dolencias, no consideradas en el caso que se
tramitó ante este Organismo.
Al respecto, se le hizo presente que se trató de situaciones diversas, puesto que
este Servicio (en lo que nos ocupa) sólo tiene competencia para calificar el origen
-laboral o común- de las afecciones que presenten los trabajadores, sin estar legalmente
facultado para determinar los porcentajes de invalidez por cuadros de origen común,
materia que corresponde conocer a la mencionada Superintendencia.
4. Considerando lo expuesto, esta Superintendencia estima atendida la solicitud que
ese Organismo Contralor le ha dirigido.