Descriptores: Calificación de Enfermedades profesionales
Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744; Decretos Supremos N°s. 101 y 109, ambos de 1968
y del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Concordancia con Circulares: Circular N° 3.167, de 27 de octubre de 2015, de esta
Superintendencia.
1. Mediante la Carta de Antecedentes, esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia,
para informar que mediante el Acuerdo, adoptado por su H.Directorio en Sesión Ordinaria,
de 24 de noviembre de 2015, conoció y aprobó el plan de implementación instruido mediante
la Circular N° 3.167 de Concordancias. En efecto, junto a la copia del Acta del de
la citada Sesión Ordinaria , se adjuntó una copia del citado plan de implementación.
Ahora bien, mediante la citada Carta de Antecedentes, se manifestaron diversas inquietudes,
las cuales son las siguientes:
a) Exigencias de formación para los médicos que cumplirán funciones de evaluación
clínica y de calificación de las enfermedades profesionales.
En síntesis, señala que "...hace necesario, en nuestro concepto, flexibilizar las
exigencias para la conformación de los Comités, en cuanto al requisito de especialidad
en Medicina del Trabajo, y al plazo para la puesta en marcha del nuevo procedimiento,
que estimamos debería extenderse, al menos hasta el 1 de junio próximo.".
b) Realización en forma obligatoria de exámenes (radiografía y ecografía) en todos
los casos de denuncias de patologías músculo-esqueléticas de extremidad superior.
En resumen, señala que "... la exigencia indiscriminada de realización de exámenes,
demora innecesariamente, en muchos casos el proceso y aumenta en la misma medida y
condición los gastos de gestión. Por otra parte, la batería de exámenes que exige
la Circular en algunos casos, puede significar exponer a riesgos innecesarios a los
pacientes, como por ejemplo en la exposición a rayos X.".
c) Aplicación del artículo 77 bis.
Agrega, en síntesis, que " Las ISAPRES y COMPIN no están sujetas al cumplimiento de
esta Circular y, por ende, a implementar los Comités que ésta indica. Por lo tanto,
en los casos en que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 77 bis
de la Ley N° 16.744, las mutualidades deberán operar a través de un médico, aunque
no sea especialista y no cumpla con la exigencia de formación en medicina del trabajo.".
d) Costo de implementación de la Circular N° 3.167.
Indica, en resumen, que " La implementación de esta Circular, con todas las exigencias
que contempla, más que duplicará, sin duda alguna, el costo operacional del proceso
de calificación de las enfermedades profesionales.".
e) Consideraciones jurídicas.
Hace presente, en síntesis, la supuesta "Colisión de normas en torno al concepto de
enfermedad profesional" y "Colisión de normas respecto al procedimiento de calificación
de las enfermedades profesionales.".
2. Sobre el particular, mediante la Circular Nº 3.167 de Concordancias, esta Superintendencia
instruye la elaboración de un plan de implementación del protocolo general de normas
mínimas de evaluación que deben cumplir los Organismos Administradores del Seguro
Social de la Ley N° 16.744 en el proceso de calificación del origen de las enfermedades
denunciadas como profesionales.
Ahora bien, los párrafos segundo y tercero del punto V. de la citada Circular N°3.167,
titulado "VIGENCIA", establece que "Dentro de los 30 días siguientes a su publicación,
los organismos administradores y las empresas con administración delegada deberán
elaborar y remitir a esta Superintendencia, para su conocimiento, un plan de implementación.
Las Mutualidades de Empleadores previo a su envío, deberán informar dicho plan a su
Directorio.". En efecto, la citada instrucción debe entenderse que sólo debe remitir
el documento que contiene el plan de implementación y no el acuerdo respectivo que
lo conoció y aprobó.
3. Por lo tanto, esta Superintendencia no se pronunciará respecto a la conveniencia
y legalidad del citado Acuerdo, sino a la suficiencia y completitud del citado plan
de implementación adjuntado al mismo, pronunciamiento que se reserva realizar cuando
lo estime procedente, conforme a sus atribuciones fiscalizadoras de la Ley N° 16.395.
Asimismo, en esa oportunidad absolverá las inquietudes esgrimidas y citadas en el
punto 1 del presente Oficio.
INSTRUYE A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N° 16.744, SOBRE EL
PROTOCOLO DE NORMAS DE CALIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS ENFERMEDADES DENUNCIADAS COMO
PROFESIONALES. REEMPLAZA Y DEROGA CIRCULAR N° 3167, DE 2015.
Ley N° 16744; Ley N° 16395; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S.
N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud; Resolución Exenta N° 268, del Ministerio
de Salud.
INSTRUYE A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N° 16.744, SOBRE EL
PROTOCOLO DE NORMAS MÍNIMAS DE EVALUACIÓN QUE DEBEN CUMPLIR EN EL PROCESO DE CALIFICACIÓN
DEL ORIGEN DE LAS ENFERMEDADES DENUNCIADAS COMO PROFESIONALES.
Ley N° 16744; Ley N° 16395; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S.
N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud.
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SISESAT). COMPLEMENTA
CIRCULARES N° 2.582, DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2009, Y Nº 2.717, DE 28 DE FEBRERO DE 2011.
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE REMISIÓN DE INFORMACIÓN ASOCIADA A LA ORDEN DE REPOSO
MEDICO LEY N°16.744, CERTIFICADO DE ALTA LABORAL Y CERTIFICADO DE ALTA MÉDICA.
Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 19628; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.