1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando en contra de la
Caja de Compensación de Asignación Familiar, porque no le paga el subsidio por incapacidad
laboral correspondiente a las licencias médicas continuadas N°s. 31 y 92, por un total
de 14 días a contar del 30/06/2015, y el correspondiente a las licencias médicas continuadas
N° 03 y 23, por un total de 24 días a partir del 20/07/2015, porque se encuentra sin
vínculo laboral.
Acompaña fotocopias de las Declaraciones Juradas de Tramitación de las Licencias Médicas
ante la Inspección Comunal del Trabajo de Santa Cruz, de la cartola de cotizaciones
de salud de FONASA, de los formularios de las licencias médicas en comento, del contrato
de trabajo con fecha de inicio el día 07/02/2015, del finiquito de contrato de trabajo
en el que se indica que el término de la relación laboral acaeció el día 29/06/2015,
y del listado maestro de licencias médicas.
2.- Requerida al efecto, la citada Caja informó en síntesis que no obstante encontrarse
autorizadas las licencias médicas por parte de esa COMPIN, no generó el respectivo
comprobante de egreso, debido a que a la fecha de inicio del reposo el recurrente
se encuentra sin vínculo laboral.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo
con lo prescrito en el artículo 1°, del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud,
la licencia médica tiene como objetivos, además de permitir la recuperación de la
salud, justificar la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo y, cumplidos ciertos
requisitos, permitirle la percepción de un subsidio que reemplace su remuneración
habitual.
Por tanto, no procede otorgar licencia médica a un trabajador cesante, ya que no tiene
que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar.
Excepcionalmente y conforme a lo establecido en el artículo 15 del D.F.L. N° 44, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se pueden seguir autorizando
licencias médicas a un trabajador cesante, cuando ésta es la continuación de otra
de que gozaba al momento del término de la relación laboral, entendiéndose que es
continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
En la especie, el finiquito de trabajo acompañado por el interesado, consigna que
su relación laboral con la empresa, terminó el día 29/06/2015, por la causal contenida
en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo.
Además, se debe señalar que teniendo presente el listado maestro de licencias médicas,
se ha podido establecer, en primer lugar, que se mantuvo con indicación de reposo
desde el 15/06/2015 al 29/06/2015, por el diagnóstico de "trastornos de ansiedad",
y luego a contar del 30/06/2015, se le emitieron las licencias médicas N°s. 31, 92,
03 y 23, con los diagnósticos de lumbago la primera y tercera, de hernia la segunda,
mientras que la cuarta fue extendida con el diagnóstico de lumbociática.
Resultando, evidente que las afecciones referidas en el párrafo precedente corresponden
a patologías diferentes, que no forman parte de un mismo cuadro clínico, circunstancia
que produjo la pérdida de continuidad entre sus licencias por cambio de diagnóstico
con la que se inició con anterioridad al término de la relación laboral.
4.- Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
instruye a esa COMPIN modificar sus resoluciones anteriores, disponiendo el rechazo
de las licencias médicas N°s. 31, 92, 03 y 23, ya individualizadas en el numeral 1°
del presente Oficio, por la causal de falta de vínculo laboral.