Dictamen 9858-2016
1.- Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la
Caja de Compensación de Asignación Familiar, porque no le paga el subsidio por incapacidad
laboral correspondiente a las licencias médicas continuadas.
Acompaña fotocopias de los formularios en comento, de sus antecedentes médicos y del
listado maestro de licencias médicas.
2.- Requerida al efecto, la COMPIN remitió los antecedentes que obraban en su poder.
A su vez, la citada Caja informó, en síntesis, que el subsidio por incapacidad laboral
por la licencia médica, fue pagado por 9 días, desde el 23/12/2014 al 31/12/2014,
ya que la relación laboral que unía al interesado con la I. Municipalidad, concluyó
el 31 de diciembre de 2014, por lo que no corresponde beneficio alguno a contar del
1 de enero de 2015.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a
la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984,
del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse
o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento
de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista
o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la COMPIN de la
SEREMI que corresponda, o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante
cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad
de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular
de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.
De la citada definición se desprende que, además de permitir la recuperación de la
salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir
la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace
su remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto
éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo
que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.
A este respecto, el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, de 1978 del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, dispone que los subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente
licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo, si se encuentra
haciendo uso de licencia médica continuada desde antes del término de la relación
laboral.
No obstante, la situación de los funcionarios públicos y municipales y de los que
trabajan en el sector municipal, sean Corporaciones o la propia Municipalidad que
se rijan por ley N° 19.070 (Estatuto Docente) y 19.378 (Atención de Salud Primaria
Municipal), es diferente, ya que estos solamente tienen derecho a la mantención de
la remuneración, mientras mantengan la calidad de trabajador, lo que no se altera
por estar haciendo uso de licencia médica desde una fecha anterior.
4.- En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden, se instruye
a la COMPIN para que proceda a revisar la situación del interesado, ya que si el recurrente
estaba afecto únicamente a las normas del Código del Trabajo, se ratifican las resoluciones
de esa entidad que autorizaron las licencias médicas de que se trata y la Caja deberá
pagar el subsidio pertinente.
En cambio, si en su relación laboral como docente de la I. Municipalidad, lo afectaba
la Ley N° 18.883 y/o 19.070 y tenía derecho a pago de remuneración durante períodos
de licencias médicas, la COMPIN, deberá reducir la licencia médica autorizándola solamente
hasta el 31 de diciembre de 2014 y rechazar las otras licencias que comenzaron el
1° de enero de 2015.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.070 | Ley 19.070 |
| Ley 19.378 | Ley 19.378 |
| Ley 18.883 | Ley 18.883 |
| Artículo 1 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1 |
Descriptores
Legislación citada
DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1Ley 18.883Ley 19.070Ley 19.378