Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Concordancia con Circulares: Circular N°3154, de 2015, de esta Superintendencia.
1.- Usted ha reclamado en contra de la mutualidad, por cuanto no calificó como accidente
del trabajo en el trayecto el que le aconteció el día miércoles 11/11/2015, alrededor
de las 07:30 horas, cuando se desplazaba en bicicleta desde su habitación hacia su
trabajo, cuando pasaba por la ciclovía ubicada en Simón Bolívar, antes de llegar a
Nueva Hannover, sufrió una caída al intentar esquivar a otro ciclista.
Señala que ese día, al llegar a su trabajo le informó de inmediato a la persona encargada
de su unidad en ese momento, pero como estimó que las lesiones no revestían mayor
gravedad, sólo acudió al Policlínico del SAG.
Adjunta al efecto declaraciones de la Jefa (S) Sección Vigilancia Fitosanitaria Forestal,
quien indica que el día 11/11/2015, usted, quien es un profesional a su cargo, le
dio cuenta del siniestro, y de la Paramédico del Policlínico SAG, que indica que usted
fue atendido durante la mañana del 11/11/2015, por el siniestro descrito.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó que Ud. se presentó en sus servicios
asistenciales el 20/11/2015, a las 11:00 horas, refiriendo el accidente aludido que
habría sufrido 9 días antes. Señala que lo derivó a su respectivo sistema previsional
debido a que no aportó medio probatorio idóneo, no siendo posible establecer, fehacientemente,
las circunstancias en las que se habría lesionado, considerando principalmente que
la lesión pudo tener diversos orígenes.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que, conforme al artículo 5°, inciso segundo,
de la Ley Nº 16.744, también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto
directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, de
acuerdo al artículo 7° del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo aludido,
debe ser probada por el interesado mediante Parte de Carabineros u otro medio de prueba
igualmente fehaciente.
En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de
un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si existen antecedentes contradictorios
que lo impiden.
En efecto, usted el 20/11/2015, cuando ingresó a la Mutualidad declaró bajo su firma
que el día 11/11/2015 dio aviso a su empleador personalmente. Precisó que le avisó
a su Jefe, en circunstancias que de acuerdo a la declaración que acompaña, su Jefa
a quien le habría dado cuenta del siniestro ese día sería otra persona.
Además, de acuerdo al registro de control de asistencia el día 11/11/2015 usted registró
la llegada a su trabajo a las 08:08 horas, como cualquier día de ese mes, en circunstancias
que, según su relato, minutos antes habría sufrido una caída en bicicleta, golpeándose
en distintas partes del cuerpo. Asimismo, se presentó 9 días más tarde en los servicios
asistenciales de la Mutualidad, exhibiendo lesiones que pudieron haber tenido diversos
orígenes y habiendo existido entre el supuesto accidente y su presentación en la Mutualidad,
un fin de semana.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en su
caso la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.
ACCIDENTES DE TRAYECTO. REFUNDE CIRCULARES N°S 1900, 2302 Y EL TITULO 5.1.3 DE LA
CIRCULAR N° 2283, E IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY
N° 16.744
Ley N° 16744; Ley N° 16395; Ley N° 20101; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.