Dictamen 24632-2016
1.- la interesada ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa
Caja, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia
médica Nº 17, extendida por 30 días de reposo, a contar del 23 de abril de 2015, perteneciente
a su madre(Q.E.P.D.), quien falleció el 7 de octubre del mismo año.
Expone que el subsidio por incapacidad laboral reclamado se encontraría prescrito,
según lo informado por dicha entidad.
Acompaña a su presentación, un certificado otorgado por el ex empleador de la interesada(Q.E.P.D.)
y el listado maestro respectivo.
2.- Requerida al efecto, esa Caja informó que no se registraron gestiones tendientes
al cobro del subsidio por incapacidad laboral reclamado, por lo que se aplicó la prescripción
atendido el término de la licencia médica y la normativa vigente.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el inciso
segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó,
entre otros, el texto refundido de la Ley Nº18.469, establece: "El derecho a impetrar
el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva
licencia".
Asimismo, mediante el Oficio N°34.680, de 27 de septiembre de 2000, este Organismo
Fiscalizador concluyó que el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha
norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la
solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del plazo
de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá
haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.
En la especie, la licencia médica reclamada otorgó reposo desde el 23 de abril al
22 de mayo de 2015, por lo que el plazo para cobrar el subsidio por incapacidad laboral
respectivo en principio vencía el 22 de noviembre del 2015.
Sin embargo, cabe precisar que dicha licencia médica se encuentra inserta dentro de
una serie de licencias médicas autorizadas, que otorgaron reposo continuo entre el
4 de marzo y el 7 de octubre de 2015, circunstancia que ha sido ratificada por los
profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes informaron que todas las licencias
médicas otorgadas durante el período en cuestión corresponden a un mismo cuadro clínico.
De esta forma, las licencias médicas continuas -emitidas sin solución de continuidad
y por el mismo cuadro clínico- constituyen un mismo instrumento, por lo que el plazo
de prescripción para el cobro del subsidio por incapacidad laboral derivado de la
licencia médica Nº 17, se extiende hasta el 7 de abril de 2016, puesto que debe contarse
desde la fecha de término de reposo de la última licencia médica continua (7 de octubre
de 2015).
A mayor abundamiento, consta que la interesada requirió el pago del beneficio en cuestión
mediante presentación efectuada ante esta Superintendencia con fecha 23 de diciembre
de 2015, constituyendo una gestión útil anterior que interrumpe el transcurso del
referido plazo.
4.- Por tanto, atendidas las consideraciones precedentes, esta Superintendencia instruye
a esa Caja disponer el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia
médica Nº 17, extendida por 30 días de reposo, a contar del 23 de abril de 2015.
Asimismo, se hace presente que el subsidio por incapacidad laboral no cobrado en vida
por la interesada, se incorporó a su patrimonio hereditario, por lo que debe ser pagado
a sus herederos y en tal sentido el artículo 26 de la Ley Nº16.271, cuyo texto refundido
fue fijado por el D.F.L. N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia, exime de la obligación
de haber inscrito la resolución que da la posesión efectiva de la herencia -previo
a disponer de los bienes de la herencia- al cónyuge, los padres e hijos, cuando deban
percibir de las Cajas de Previsión sumas no superiores a cinco unidades tributarias
anuales.