Dictamen 29810-2016
1.- El interesado se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando que se acoja
su solicitud de reeducación profesional, atendido lo prescrito en la letra e) del
artículo 29 de la Ley N°16.744, ya que considera que su campo laboral y capacidades
profesionales se han visto disminuidas luego del siniestro que lo afectó el 8 de septiembre
del año 2003, a consecuencia del cual resultó con un "Traumatismo de cráneo grave
con fractura frontal temporal izquierda, con Hematoma Extradural", fijándose en su
oportunidad, esto es, en el año 2005, su incapacidad en un 80%.
2.- Requerido al efecto ese Instituto remitió el correspondiente informe y demás antecedentes
relacionados con la situación del interesado, dentro de ellos el informe elaborado
por el médico tratante, como asimismo, dio cuenta de las acciones realizadas, tendientes
a definir la procedencia del requerimiento que realizara. Al respecto, precisó que,
en sesión de 1° de abril de 2016, resolvió que no era procedente acceder a su requerimiento
de capacitación, ya que ha continuado desempeñándose como técnico eléctrico, que corresponde
a la misma labor que realizaba en la empresa para la cual se accidentó, según consta
en informe que acompaña.
En efecto, de acuerdo con el informe elaborado por la Asistente Social Beneficios
Ley, de fecha 19 de abril de 2016, se indica en su parte pertinente, que el interesado
es pensionado a través de la Ley N° 16.744, percibiendo en la actualidad una pensión
cuyo monto alcanza a los $256.728 (Bruto) y de $216.126 (líquido). Se indica, asimismo,
que comenzó a realizar trabajos esporádicos, ocasionales e informarles de electricidad
y otros. A partir del año 2010, fue contratado como ayudante de electricista en Empresa
del rubro, pero en forma ocasional y por periodos cortos, ya que, según manifiesta,
influye su incapacidad, la que, en su opinión, se vería mejorada si hace el curso
de Certificación SEC que se imparte en la Universidad Técnica Federico Santa María.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a la letra e) del artículo
29 de la Ley N°16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional
tiene derecho, entre otras prestaciones, a rehabilitación física y reeducación profesional.
Respecto a la reeducación profesional, resulta necesario aclarar que el propósito
de la ley ha sido que el trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar
su labor habitual, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar
otras capacidades, mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en algunas de las
áreas que éste solicite.
Además, la reeducación debe impetrarse dentro de márgenes racionales, puesto que la
expresión legal está dando un marco de referencia a la prestación, a saber: reeducar
es volver a educar, es decir, instruir para el oficio o profesión que se tenía o para
otra labor que pueda desarrollar el trabajador.
En tal sentido, es menester destacar que según las definiciones contenidas en el Diccionario
de la Real Academia Española de la Lengua (RAE), se entiende por Capacitar: Hacer
a alguien apto, habilitarlo para algo y por Reeducar: 1. tr. Volver a educar.2. tr.
Med. Volver a enseñar, mediante movimientos y maniobras reglados, el uso de los miembros
u otros órganos, perdidos o dañados por ciertas enfermedades (lo que ocurre en la
especie).
En la especie y con el objeto de resolver adecuadamente la situación reclamada, un
profesional de este Servicio con fecha 28 de abril de 2016, se comunicó telefónicamente
con el recurrente, constatándose que éste se encuentra trabajando, encontrándose a
prueba desde el 20 de marzo del presente año, realizando funciones de aseo y mantención,
actividades que no guardan relación con su quehacer laboral anterior a la data de
ocurrencia del siniestro que sufrió. Por otra parte, precisa que solamente ha realizado
pololos, por cuanto no puede ejercer su actividad, ya que es amputado y cuenta con
brazo ortopédico.
A mayor abundamiento, los antecedentes remitidos fueron debidamente analizados por
los profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes concluyeron que desde
el punto de vista médico, no existe contraindicación para que el trabajador sea capacitado.
En efecto, el interesado, ostenta el título de Electricista Industrial, solicitando
actualmente se le financie en la Universidad Técnica Federico Santa María, curso de
"Certificación SEC", lo que clínicamente se encuentra justificado y, cumpliendo éste
con los requisitos exigidos por tal institución de educación superior, debiera ser
financiado.
En atención a lo anterior, como asimismo, conforme la documentación que se ha tenido
a la vista, en el presente caso es procedente el otorgamiento de la reeducación solicitada,
toda vez que el recurrente se encuentra imposibilitado de desarrollar la misma función
que realizaba con anterioridad a la data de ocurrencia del accidente que sufrió, por
ende, su capacitación en un área de mayor relevancia pero dentro de la esfera de sus
conocimientos, como se ha indicado se encuentra justificada.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que acoge el reclamo formulado
por el interesado, por ende, ese Instituto deberá proceder en conformidad con lo expuesto
precedentemente.