Dictamen 30331-2016
1.- Usted ha dirigido a esta Superintendencia, una consulta sobre la procedencia de
que el Servicio de Bienestar de esa Entidad pueda aplicar al pago de deudas de sus
afiliados, el monto de los beneficios que los respectivos deudores morosos tengan
derecho a percibir, como medida para recuperar los montos adeudados al Servicio de
Bienestar.
2.- Al respecto, es dable manifestar que de conformidad con el principio de legalidad
contemplado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, en relación
con el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado, las autoridades del Estado sólo actúan válidamente
si lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, sin que posean
más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.
Con arreglo a la citada preceptiva, se debe concluir que, independientemente del carácter
que tengan las deudas y beneficios que se compensan y que la compensación esté regulada
en el Código Civil, lo cierto es que para que un organismo público pueda disponer
de las mismas de la manera que se pretende, es indispensable que cuente con una autorización
legal expresa en ese sentido.
Es dable añadir que efectivamente las disposiciones y reglas del Código Civil relativas
a la compensación, deben ser observadas por las reparticiones estatales cuando corresponde,
pero ello requiere en forma previa que tengan la facultad para recurrir a ellas, respetando,
de ese modo, el referido principio de legalidad.
3.- Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 96 de la referida ley N°
18.834, prohíbe deducir de las rentas del empleado otras cantidades que las correspondientes
al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente
en las leyes.
Agrega su inciso segundo, a modo de excepción a la regla anterior, que el jefe superior
de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios
nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario,
podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes
determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza,….Basados en el mismo
principio legal, aplicándolo a la compensación de deudas, procedería que las deudas
al Servicio de Bienestar, sean compensadas con los reembolsos y demás beneficios en
dinero de sus afiliados morosos, siempre que fueren autorizados expresamente por ellos
para tal efecto.
Para ello sería menester que el Reglamento Particular permitiera recibir beneficios
a aquellos afiliados morosos que hubieran suscrito el compromiso de compensación de
sus deudas con el Servicio de Bienestar, no pudiendo, por ende, afectar los compromisos
financieros adquiridos por los funcionarios en las respectivas entidades comerciales
-e intermediados por los servicios de bienestar a que se encuentren afiliados-, con
anterioridad a la fecha en que se levante, en su caso, la prohibición de percibir
beneficios, mientras se encuentren en situación de morosidad.
4.- En consecuencia, procede la medida de compensación propuesta siempre que se encuentre
permitida en el Reglamento Particular y autorizada por el titular del beneficio; y
para la realización de los descuentos de que se trata, deberá tenerse en consideración
la fecha en que se contrajo la respectiva deuda, ya que, conforme a lo anotado, ello
determinará si éstos se encontrarían o no sujetos a la mencionada compensación.