Dictamen 33386-2016
1.- La Agencia Regional Tarapacá de la Superintendencia de Salud ha remitido su presentación
en la cual consulta acerca del plazo de prescripción que tienen los servicios públicos
e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar
los "Servicios de Salud" con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los
trabajadores de dichas entidades. Consulta específicamente a que se refiere con "Servicios
de Salud" y si comprende a las Isapres y Cajas de Compensación. A su vez, consulta
si es que el art. 155 del D.F.L. N°1, de 2005, se aplica a los reposos médicos otorgados
por Mutualidades de la Ley N°16.744.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo
155 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que el derecho de los
servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones
que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad
laboral de los trabajadores de dichas entidades, prescribirá en el plazo de 6 meses
desde el término de la respectiva licencia médica.
Al respecto, es menester precisar que cuando la referida normativa se refiere a los
Servicios de Salud, se debe entender que se refiere a las COMPIN, ya que antes de
la creación de la Nueva Autoridad Sanitaria, las Compin dependían de los Servicios
de Salud y estos eran los encargados del pago de subsidios por incapacidad laboral.
Por otra parte, se debe tener presente que el artículo 155 del referido D.F.L. N°1,
en su inciso tercero, no hace referencia a las ISAPRES, y no existiendo un plazo de
prescripción especial para que los organismos públicos y entidades empleadoras soliciten
pagos o reembolsos a las ISAPRES, procede aplicar el plazo de prescripción general
de cinco años contenido en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.
A su vez, mediante el Dictamen N° 2559, de 13 de enero de 2014, la Contraloría General
de la República emitió un pronunciamiento respecto al plazo de prescripción que corresponde
aplicar tratándose de reembolsos de subsidios por incapacidad laboral requeridos por
servicios públicos e instituciones empleadoras a las Cajas de Compensación de Asignación
Familiar (C.C.A.F.), precisando que, en tal caso, no resulta aplicable el plazo de
6 meses a que alude el inciso tercero del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del
Ministerio de Salud, sino que el establecido en el artículo 2515 del Código Civil,
es decir, 5 años, contados desde el término de la respectiva licencia médica.
Finalmente, es necesario indicar que el referido art. 155 del D.F.L. N°1, de 2005,
no resulta aplicable a los subsidios que se generen por accidentes del trabajo o enfermedades
laborales, ya que existe una norma específica, el art. 4 de la Ley N° 19.345, que
señala que el derecho de la entidad empleadora a impetrar el reembolso prescribirá
en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración
mensual.
3.- En consecuencia, y atendidas las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
estima atendida su consulta.