Dictamen 34135-2016
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución,
de 18 de noviembre de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región
Metropolitana, que le fijó una tasa de cotización adicional de 3,74%, que sumada a
las tasas de cotización básica y extraordinaria, determina que deberá pagar una tasa
de cotización total de 4,69%, durante el período comprendido entre el 1° de enero
de 2016 y el 31 de diciembre de 2017.
Al efecto, manifiesta que revisó en detalle la causalidad de accidentes y enfermedades
de cada uno de sus trabajadores y, a la fecha, no se registran eventos de origen laboral,
conforme a la Ley N° 16.744.
Sólo consta el caso de su trabajadora, que presentó licencia prolongada, prenatal
y postnatal (período 2011 a 2012), situación ajena a las reguladas por la citada Ley,
por lo que solicita se verifiquen los antecedentes y corrija el error.
2.- Requerido al efecto, el citado Instituto informó durante el proceso de evaluación
del año 2011, que esa entidad empleadora registró 37 días perdidos del trabajador
(por un siniestro que habría ocurrido el 4 de noviembre de 2008), por lo que aplicando
la fórmula de cálculo y tablas del D.S. N° 67, citado en fuentes, dio como resultado
una tasa adicional del 3,74%, que sumada a las tasas básica y extraordinaria, da una
tasa total de 4,69, para el período comprendido entre enero de 2012 y diciembre de
2013.
Agrega que en los procesos de evaluación de 2013 y 2015, esa empresa no registró siniestralidad
y por ello pudo rebajar a 0% su tasa adicional, sin embargo, al no acreditar el cumplimiento
de los requisitos de rebaja en los plazos respectivos, mantuvo dicha tasa adicional
hasta el 31 de diciembre de 2017. Además, indica, esa empresa registra deudas por
no pago de dicha tasa adicional desde enero del año 2012.
Finalmente, señala que las cartas de comunicación y resolución fueron enviadas por
carta certificada de Correos de Chile a la dirección que esa empresa registró en sus
planillas de declaración y pago de cotizaciones, esto es, La Concepción xxxx, Providencia.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con lo establecido en
el artículo 8° del D.S. N°67, citado en fuentes, las rebajas y exenciones de la cotización
adicional, procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado
ante el Organismo Administrador, al 31 de octubre del año en que se realiza el proceso
de evaluación, que cumplen con los requisitos pertinentes.
Sin embargo, el inciso final del citado artículo 8° señala que "Sin perjuicio de lo
anterior, las entidades empleadoras que no puedan acceder a la rebaja o exención de
la cotización adicional por no haber dado cumplimiento a lo requerido en el inciso
anterior y que lo hagan con posterioridad pero antes del 1º de enero del año siguiente,
tendrán derecho a que la tasa de cotización adicional determinada en el Proceso de
Evaluación se les aplique a contar del 1º del tercer mes siguiente a aquel en que
hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre
del año siguiente.".
Al respecto, cabe hacer presente que la rebaja o exención de la tasa de cotización
adicional diferenciada no opera en forma automática, ya que debe formularse una solicitud
en tal sentido, ante el respectivo organismo administrador, en este caso, el Instituto
de Seguridad Laboral, acreditando el cumplimiento de los requisitos que establece
el artículo 8° del antes citado D.S. N° 67.
En la especie, cabe señalar que tanto de lo informado por el Instituto de Seguridad
Laboral, como de lo manifestado en su presentación, se desprende que esa empresa no
acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos oportunamente.
4.- En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, esta Superintendencia rechaza
su reclamo y aprueba la tasa de cotización adicional fijada por la Secretaría Regional
Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.