Dictamen 35080-2016
1.- La interesada ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de
esa Comisión, que rechazó las licencias médicas N°s. 09 y 14, extendidas por un total
de 60 días de reposo, a contar del 7 de junio de 2015, por encontrarse pensionada
por invalidez por igual diagnóstico.
Acompaña a su presentación, entre otros documentos, las copias de las licencias médicas
reclamadas, la resolución de esa Comisión, dictamen de invalidez, la resolución mediante
la que la I. Municipalidad pone término al contrato de nombramiento de la interesada,
por haberse declarado su invalidez total definitiva por el menoscabo en su capacidad
de trabajo del 70% y listado maestro.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar en primer término
que los antecedentes disponibles permiten establecer que se declaró la invalidez definitiva
total de la interesada, por el menoscabo en su capacidad de trabajo del 70%, mediante
dictamen que quedó ejecutoriado el 19 de mayo de 2015.
Por otra parte, el artículo 31 del D.S. N° 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, establece como regla general que las pensiones de invalidez se
devengarán a contar de la fecha de declaración de invalidez, con las siguientes excepciones:
a) En el caso de los trabajadores de la Administración Pública afectos al Estatuto
Administrativo, las pensiones se devengarán desde el día siguiente a aquel en que
se de término al beneficio de seis meses de remuneración contemplado en el artículo
146 de la Ley Nº 18.834 y en el artículo 149 de la Ley Nº 18.883, oportunidad a partir
de la cual el trabajador debe retirarse de la Administración Pública o declararse
vacante el cargo.
En este sentido, consta que la interesada era funcionaria de la I. Municipalidad,
afecta a la Ley N°18.883 -que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios
Municipales-, que en su artículo 149 inciso primero, establece que si se hubiere declarado
irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad
dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que se notifique la resolución
por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado
no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.
Agrega el inciso segundo del aludido precepto que, a contar de la fecha de la notificación
y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar
y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de
cargo de la municipalidad.
Conforme a lo anterior y teniendo presente además que debe existir continuidad entre
el derecho a la remuneración durante los períodos de licencia médica y el beneficio
estatutario del artículo 149 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales,
corresponde que se autoricen las licencias médicas hasta el día anterior a la fecha
en que se comienza a devengar el pago de los seis meses de que trata la norma citada.
En la especie, no se han acompañado antecedentes que permitan determinar la fecha
en que la interesada fue notificada de la declaración de irrecuperabilidad por parte
de su empleador. Por lo anterior, corresponde que esa Comisión verifique la fecha
a contar de la cual la I. Municipalidad comenzó a pagar a la interesada los 6 meses
de remuneración a aludidos en el artículo 149 de la Ley Nº 18.883, ya que se deben
autorizar las licencias médicas que haya presentado hasta el día anterior al comienzo
de los citados 6 meses, toda vez que siendo este beneficio estatutario de cargo de
la entidad empleadora, no corresponde la presentación de licencias médicas durante
dicho período.
De este modo, en el evento que todo o parte del período de las licencias médicas reclamadas,
el cual abarca entre el 7 de junio y el 5 de agosto de 2015, sean anteriores a la
fecha en que la interesada haya comenzado a percibir el beneficio estatutario en cuestión,
esa Comisión deberá modificar las resoluciones pertinentes, disponiendo la autorización
de las mismas por todo su período o hasta la fecha que corresponda.
En caso contrario, esto es, en el evento que las referidas licencias médicas sean
posteriores a la fecha en que la interesada haya comenzado a percibir el beneficio
estatutario previsto en el artículo 149 de la Ley Nº 18.883, se ratificará el rechazo
de las licencias médicas reclamadas por parte de esa Comisión.
3.- Por tanto, esa Comisión deberá proceder conforme a las instrucciones precedentes.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.883 | Ley 18.883 |
| Artículo 149 | Ley 18.883, artículo 149 |
| Artículo 146 | ley 18.834, artículo 146 |